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A


Abstención: Inhibición en el procedimiento de autoridades y personal por diferentes motivos expresados en la Ley 30/92.

Abuso de derecho: Acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realiza sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero.

Acción de nulidad (administrativo): Acción individual con la que se pretende declarar la nulidad de un acto administrativo por concurrir en el mismo cualquiera de las causas del art. 62 de la Ley 30/92.

Acto administrativo: decisión en el ámbito de una administración pública. Resolución de voluntad de un órgano administrativo en uso de las competencias que tiene atribuidas y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido destinada a producir efectos jurídicos.

Adscripción provisional: Sistema ordinario de provisión temporal de puestos de trabajo que habitualmente se presta a confusión con las denominadas comisiones de servicio.

Alegaciones: Pretensión consistente en que el órgano administrativo tome conocimiento de determinados hechos que el interesado juzga relevantes a efectos de la sustanciación del procedimiento.

Aprovechamiento de información privilegiada: El artículo 418 del Código Penal tipifica la conducta del particular que, habiendo obtenido de un funcionario público una información privilegiada, se aprovecha de la misma para sí o para un tercero, siendo indiferente que aquel aprovechamiento tenga o no carácter económico.

Por información privilegiada hay que entender todo aquel conjunto de datos o hechos concretos de que se tenga conocimiento, exclusivamente, por razón del oficio o cargo público, y que no hayan sido revelados, notificados, publicados o divulgados.

«Apud Acta»: Se denomina así a la medida cautelar en cuya virtud el imputado que se encuentra en libertad provisional, tiene la obligación de comparecer en el lugar y en los días que se le indiquen, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte.

Con esta expresión también cabe referirse a una forma de otorgamiento del poder para pleitos.

  1. Poder para pleitos.

Art. 530 LECrim.

«A Quo» y «Ad Quem»: Se denomina «a quo» al Juzgado o Tribunal que ha dictado la resolución en primera instancia, que puede ser recurrida ante el Juez o Tribunal superior que recibe la denominación «ad quem».

APERTURA DEL JUICIO ORAL: El auto judicial que lo acuerda entraña un juicio de racionabilidad, en cuanto supone una estimación por parte del juez de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio. Es decir, la vista oral requiere un previo pronunciamiento que valore los indicios de racionalidad existentes contra el acusado, ya que la instrucción de la causa sirve tanto para preparar el juicio oral, como para evitar juicios innecesarios Sin embargo el auto de apertura del juicio oral no condiciona el contenido de la sentencia, toda vez que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas.

Es «conditio sine qua non» para que se acuerde la apertura del juicio penal, que haya sido solicitada por alguna parte acusadora.

Arts. 632 y 780 y ss. LECrim.

Arts. 32 y 33 LOTJ.

Ausencia: En un primer momento, se considera como tal la situación existente por la desaparición de hecho de una persona de su domicilio o lugar de residencia, sin tenerse noticias de ella (ausencia de hecho), que comporta el nombramiento de un defensor judicial. Caracterizadamente, es la institución que se refiere a un estado de derecho, formalizado mediante declaración jurisdiccional en forma de auto tras seguir un procedimiento de jurisdicción voluntaria con intervención del Ministerio Fiscal, creado por la desaparición de una persona cuyo paradero se ignora, respecto de la cual no se sabe si vive o ha muerto. En el plano sustantivo se regula en los artículos 181 a 192 del Código Civil. No es una causa modificativa de la capacidad de obrar, sino que supone la intervención del ordenamiento jurídico, esencialmente con respecto al patrimonio del ausente, pero que comporta importantes repercusiones en su esfera familiar y sucesoria.

Para que la declaración de ausencia produzca efectos es necesario que la misma se inscriba al margen de la declaración de nacimiento del declarado ausente (arts. 1-6 y 46 de la Ley del Registro Civil y 179 de su Reglamento).

  1. Estado civil.

Auto: La Ley Orgánica del Poder Judicial denomina Autos a las resoluciones de los Jueces y Tribunales que decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando las Leyes Procesales así lo establezcan. Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva, debiendo firmarlos el Juez, Magistrado o Magistrados que lo dicten.

LOPJ, arts. 245 y 248.

LECiv/2000, art. 206.

LECrim, art. 141.

LPL, arts. 49 y ss.


B


Base de Cotización (Seguridad Social): Están sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores y asimilados comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen. Por las contingencias comunes, la obligación de cotizar alcanza tanto al empresario como al trabajador, mientras que por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales la cotización completa correrá a cargo exclusivo del empresario.

Pues bien, la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, está constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

Cfr. art. 109 LGSS.

Base de Retención: Magnitud sobre la que se aplican los porcentajes establecidos para cuantificar el importe de los pagos a cuenta a realizar en aquellos tributos que los tengan previstos.

Base Imponible: Magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, que se juzga como determinante de la capacidad contributiva.

  1. art. 50.1 LGT.

Base Liquidable: Magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la normativa propia de cada tributo.

  1. art. 54 LGT.

Beneficio de Inventario: Nuestro CC concede al heredero la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario, lo que supone que a diferencia de lo que ocurre con la aceptación pura y simple en la que el heredero responde con sus propios bienes de las deudas de la herencia, en este caso de aceptación «a beneficio de inventario» de las deudas de la herencia responden únicamente los bienes hereditarios o recibidos por dicho heredero en dicha herencia, pero no los bienes propios del heredero aceptante.

Nuestro CC regula el beneficio de inventario en los artículos 1010 y siguientes: dicha aceptación se puede hacer ante notario o por escrito ante juez competente, pero es dudoso que la formación del inventario pueda realizarse de manera exclusivamente notarial y sin intervención judicial. En todo caso, para la realización del inventario, es preciso la citación a los acreedores y legatarios.

Nuestro CC, además de regular el artículo 1023 los efectos del beneficio de inventario, que en resumen supone la independencia o estancamiento patrimonial del caudal hereditario respecto del patrimonio del heredero, establece en el artículo 1024 los casos en que el heredero pierde el beneficio de inventario, a saber: si deja de incluir bienes en el inventario, o si enajena bienes de la herencia antes de completar el pago de deudas y legados.

Bienes de Mostrencos: Bienes abandonados o que se encuentran sin dueño.

Inicialmente tales bienes podían ser adquiridos por cualquiera mediante su ocupación. Actualmente el art. 17 de la LPAP establece que los inmuebles vacantes que carecieran de dueño pertenecen a la Administración General del Estado, produciéndose esta adquisición por ministerio de la ley sin necesidad de acto o declaración alguna.

Por lo que se refiere a los bienes muebles o semovientes, sí que pueden adquirirse por ocupación.

Borderline: En el Derecho Penal, la personalidad «borderline» viene a definir al sujeto que se encuentra en una posición límite o intermedia entre la normalidad mental y la alteración patológica.

Esta situación -también conocida como oligofrenia en grado liminar-, normalmente se produce cuando aparecen algunos de los elementos de un transtorno mental y, en cambio, faltan otros. Por eso sus efectos suelen coincidir con los de una debilidad mental leve con un coeficiente de inteligencia próximo al 70%.

Esta acepción no debe confundirse con el trastorno «bordeline» de la personalidad, patología psiquiátrica en la que existe en el individuo una marcada predisposición a actuar de un modo impulsivo sin valorar las consecuencias de sus actos, denominándose también a este proceso como trastorno límite o de inestabilidad emocional de la personalidad.

Cfr. STS 20 mayo 1993 (RJ 1993, 4188).


C


Capacidad de Obrar: Diversa a la capacidad jurídica y a diferencia de aquélla ésta es de carácter dinámico, no se ostenta esencial y originariamente, sino que se consolida en su plenitud en un proceso de evolución cronológica de la persona humana. Es la aptitud para actuar generando efectos jurídicos para sí mismo y para las otras personas, pudiendo ser la actuación y sus consecuencias, autónomamente configuradas o no, lícitas o ilícitas.

Capacidad Procesal: Se refiere a la capacidad para comparecer en juicio y poder realizar, dentro del juicio actos procesales válidos. Así entendida, coincide sustancialmente con la capacidad de obrar del derecho civil, por eso la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 7, sólo autoriza a comparecer (hay que entender actuar) en juicio a quienes estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Será pues en el Código Civil donde hallaremos las normas que nos dirán quiénes tienen capacidad procesal (arts. 322 y 323.2º del Código Civil). Los que por una u otra razón carecen de capacidad procesal o tienen una capacidad procesal disminuida han de comparecer y actuar en juicio mediante la representación, asistencia o autorización que la Ley disponga. Las personas jurídicas no plantean problemas de capacidad procesal ya que por atribución legal (art. 38 CC) tienen plena capacidad de obrar; si bien han de comparecer y actuar en juicio mediante la representación de una persona física (art. 7.4 LECiv). Es apreciable de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso.

LECiv/2000, arts. 7 y ss.

LPL, art. 16.

LJCA, art. 18.

Careo: En el acto del juicio se pueden producir declaraciones contradictorias acerca de un hecho determinado, procedentes de las diferentes personas que en él intervienen. En tal supuesto el Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la confrontación de declaraciones entre las personas, ya sean partes o testigos, cuyas manifestaciones son discrepantes. No cabrá el careo con testigos que sean menores de edad, a no ser que, previo informe pericial, su práctica no resulte lesiva.

En el proceso penal el careo puede realizarse tanto en la fase de plenario como en la de instrucción.

Arts. 451 a 455, 713 y 729 LECrim.

Arts. 306 y 373 LECiv/2000.

Coadyuvante: Es una figura procesal, que encontrábamos en el procedimiento contencioso-administrativo. Era la parte que, juntamente con el Abogado del Estado, sostenía el mantenimiento o anulación de la resolución de la administración. En la actual Ley Procesal Contencioso-Administrativa no se recoge ya esta figura, que se engloba bajo la del codemandado.

Codicilo: Disposición de última voluntad que no contiene institución de heredero, y que puede otorgarse en ausencia de testamento o para complementar un testamento ya otorgado. Allí donde se admiten (Cataluña y Navarra, por cuanto el Código Civil únicamente admite como documento sucesorio el testamento), se funda su regulación en facilitar al testador la adición o modificación incidental de su voluntad (siempre que no se refiera a institución de heredero, ni sustituciones hereditarias, ni desheredación) manteniendo sin embargo el testamento ya otorgado, y realizando dicha modificación o adición en un documento posterior, para el que por cierto se exige que se otorgue en la forma prevista para los testamentos y con los requisitos de los mismos.

Cohecho: Los artículos 419 a 427 del Código Penal tipifican el delito de cohecho, siendo ésta una categoría en la que se integran las siguientes conductas: a) el funcionario público que, en provecho propio o de tercero, solicita, recibe o acepta, por sí o por persona interpuesta, dádiva, presente, ofrecimiento o promesa para realizar, en el ejercicio de su cargo, un acto o para abstenerse de realizar un acto al que viene obligado, b) el que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompiere o intentare corromper a los funcionarios públicos, y c) el funcionario público que solicite o admita dádiva, presente, ofrecimiento o promesa, en consideración a su función o como recompensa del acto ya realizado.

Colación: El concepto de colación viene determinado en el artículo 1035 del Código Civil, según el cual el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia por donación, dote o cualquier otro título lucrativo en vida de dicho causante, a efectos de computarlo en la cuenta de la partición, es decir, de tomar de menos en la partición hereditaria lo que ya ha recibido en vida del causante.

La colación es una operación de partición de la herencia y se refiere al acto particional, y no al respeto de las legítimas y cálculo de las mismas, a las que se refieren las operaciones de computación e imputación. Sin embargo, nuestro CC en ocasiones equivoca los términos haciendo referencia a la operación de colación como si fuera un acto destinado a descubrir o reducir disposiciones inoficiosas (que perjudican la legítima), cuando no es ésa su finalidad, y sí que un heredero tome de menos en la partición hereditaria y a efectos de llenar su cuota hereditaria lo que ya ha recibido en vida del causante, que se trae a colación para incluirlo en la cuota o porción hereditaria que a dicho heredero ha atribuido el causante. Ello siempre que el causante no haya dicho otra cosa, pues la colación es un acto puramente dispositivo que queda a la exclusiva voluntad del causante, que libremente pude determinar de manera unilateral si una donación o liberalidad es o no colacionable (es decir, si el heredero forzoso que la reciba la debe traer o no a la partición de herencia para incluirla idealmente en la masa hereditaria y tomar de menos su valor en la partición de la herencia).

La colación únicamente tiene lugar entre herederos forzosos, siendo necesario en consecuencia que concurran a la partición hereditaria al menos dos herederos forzosos, siendo preciso también que existan liberalidades colacionables al menos a favor de uno de ellos. También es de destacar que la colación no supone ningún desplazamiento de bienes, ni reducción de las donaciones, ni desplazamiento patrimonial alguno, sino solamente va dirigida a modificar la proporción que se adjudica a los diversos herederos forzosos concurrentes del caudal hereditario que forma el patrimonio del causante a su fallecimiento.

Concesión Administrativa: Consiste en una modalidad contractual por la que las Administraciones Públicas encomiendan la gestión de un servicio público o conceden el aprovechamiento privativo de un bien de dominio público a un particular. Así, por un lado, constituye una modalidad del contrato de gestión de servicios públicos por la que el empresario gestiona el servicio a su riesgo y ventura, conteniéndose su regulación en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Por otra parte, constituye el título habilitante del uso privativo del dominio público, estando regulado en la Ley del Patrimonio del Estado para la Administración General del Estado.

Consejo o Consejo de la Unión Europea: es un órgano de la Unión Europea donde están representados cada uno de los Estados miembros. Es la principal instancia decisoria de la UE donde asiste un ministro de cada país miembro y con presidencia de carácter rotatorio cada 6 meses. Coordina las políticas económicas generales de los Estados miembros.

Consejo Europeo: formato especial del Consejo cuando se reúnen los Presidentes y/o los primeros ministros de los Estados miembros, y el Presidente de la Comisión.

Consejo de Europa: Organización internacional con sede en Estrasburgo y que consta de 47 países democráticos de Europa (800 millones de habitantes). Su misión es promover la democracia, proteger los derechos humanos y el estado de derecho. Es como decir la ONU a nivel de todo el continente europeo. No tiene nada que ver con la Unión Europea.

Cosa Juzgada: Tradicionalmente el sistema procesal ha utilizado este concepto para referirse, englobándolos, a dos clases de efectos, que producen las resoluciones judiciales y, de manera especial, la sentencia definitiva sobre el fondo: unos internos que se manifiestan en el mismo proceso en el que la resolución se ha dictado, mientras que otros se proyectan fuera de él, en otros eventuales procesos futuros.

Cuasi-Contrato: Institución que proviene del derecho romano clásico, si bien con la configuración de la que le dotaron los compiladores justinianeos. El Código Civil, transcribiendo casi en su literalidad el Code los define en el artículo 1887: «Son cuasi-contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados».

Es una definición vacua y en un sentido puramente negativo. La actual doctrina, se cuestiona la vigencia de la institución a efectos de su categorización individualizada como fuente de las obligaciones.

Curatela: Fue reintroducida en Derecho Español por la Ley 13/1983: la diferencia entre tutor y curador radica, en que mientras el tutor suple la voluntad de las personas sometidas a tutela, en atención a que a ellas la Ley les niega la capacidad para declararla; en la curatela, la persona afectada tiene la capacidad necesaria para manifestar su propia voluntad, pero la Ley exige para su validez que tal manifestación vaya acompañada por la del curador, de modo que éste complementa la voluntad de otra persona, pero no la sustituye. Por ello establece el artículo 293 del Código Civil, que: «Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos 1301 y siguientes de este Código».

Están sujetos a curatela: 1º Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley. 2º Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad. 3º Los declarados pródigos. Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento (arts. 286 y 287).

En los casos del artículo 286 la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos (art. 288).

La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido (art. 289). Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial (art. 290).

Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores. No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados (art. 291). Si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará el cargo de curador el mismo que hubiese sido su tutor, a menos que el Juez disponga otra cosa (art. 292).


D


Decisión: norma de derecho derivado de la Unión Europea que será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

Decreto Legislativo: Norma con valor de ley dictada por el Gobierno en virtud de una previa habilitación que recibe del Parlamento. La autorización parlamentaria se conoce como delegación legislativa. Hay dos clases de decretos legislativos: aquellos que refunden textos legales en uno solo y los que tienen por objeto formar textos articulados. Para ambos tipos la Constitución exige que la delegación se otorgue «de forma expresa, para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio». Quedan excluidas de la delegación las materias reservadas a Ley Orgánica.

Art. 82 CE.

Decreto-Ley: Norma con rango de ley, de carácter provisional, dictada por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad, que no podrá afectar a las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades del Título primero de la CE, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al derecho electoral general. Los Decretos-leyes deben someterse en el plazo de los treinta días siguientes a su publicación, a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados para que éste se pronuncie sobre su convalidación o derogación.

Art. 86 CE.

Delito: Infracción sancionada con una pena grave

Delito culposo: El que se comete por descuido o falta de cuidado

Delito doloso: El que se comete intencionada y voluntariamente

Demanda: Mediante la demanda se solicita la tutela judicial, formulando una petición concreta ante un órgano jurisdiccional determinado, iniciándose el procedimiento correspondiente.

En cuanto a sus requisitos cabe decir que deberá determinarse la clase de órgano jurisdiccional a la que se dirige, debiendo designarse, asimismo, tanto el actor como el demandado, con mención del abogado y procurador de aquél.

Por lo que atañe a su contenido, los hechos se narrarán de forma ordenada y clara, expresándose los documentos que se aporten; con la misma separación y claridad se expresarán los Fundamentos de Derecho, y sobre todo la petición, que constituye la parte esencial.

En cuanto a sus clases, al lado de la ordinaria, cabe referirnos a las sucintas y a las demandas en impreso normalizado. La primera es la que origina el comienzo del juicio verbal, mientras que la segunda atañe a aquellos supuestos en que se reclama una cantidad que no exceda de novecientos euros.

  1. Objeto del Proceso, Admisión de la demanda. Litispendencia. Acción. Clases de sentencias. Ampliación de la demanda. Contestación a la demanda.

LECiv/2000, arts. 399 y ss., 437 y 549.

LPL, art. 80.

LJCA, art. 52.

Demanda (2): Escrito que se presenta al juzgado para iniciar formalmente un pleito civil

Demandante: Persona que presenta una demanda contra otra persona en el juzgado en reclamación de un derecho

Demandado: Persona contra la que se presenta una demanda

Denuncia: Es aquella declaración en cuya virtud una persona pone en conocimiento de la autoridad judicial, del Ministerio Fiscal o de la Policía, o de la Administración, el conocimiento que tiene acerca de un hecho que puede ser constitutivo de una infracción penal o administrativa. Tal manifestación, no obstante, sólo es potestativa en determinadas infracciones, ya que en la generalidad es obligatoria para aquel que haya presenciado o tenga conocimiento de su perpetración.

No obstante la mencionada obligatoriedad presenta una serie de excepciones cuya razón de ser es diferente. Así nos encontramos con las que responden a vínculos conyugales o familiares, las que se justifican por la obligación de guardar secreto profesional o por falta de capacidad del sujeto.

En los llamados delitos semipúblicos la denuncia es una potestad del perjudicado o sus representantes, configurándose en ellos como una condición objetiva de perseguibilidad.

A diferencia de la querella, con la que tiene en común ser un modo de poner en conocimiento del juez la «notitia criminis», la denuncia no requiere ninguna forma especial, pudiendo ser verbal o escrita. A su vez otra diferencia importante es que no atribuye la obligación de probar los hechos denunciados, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir en caso de falsas imputaciones. Constituye por otra parte, una de las formas de promover la iniciación de oficio de los procedimientos administrativos.

Arts. 259 y ss. LECrim.

Art. 456 CP.

Art. 69.1 LRJ-PAC.

Art. 11 RD 1398/1993 begin_of_the_skype_highlighting              1398/1993      end_of_the_skype_highlighting, de 4 agosto.

Denuncia (2): Puesta en conocimiento del juez, el fiscal o la policía de un delito

Depósito Judicial: La eficacia del embargo trabado sobre determinados bienes requiere, en ocasiones, la adopción de ciertas garantías para evitar que el ejecutado pueda realizar actos de disposición o de ocultación de aquéllos que frustren la ejecución. Entre estas medidas está el depósito judicial, en cuya virtud los bienes sobre los que recae han de estar a disposición del tribunal, pudiendo mantener en su posesión al ejecutado o acordándose su traslación al ejecutante o a un tercero, destacando la novedosa mención de la LECiv a los Colegios de Procuradores.

Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos que aquél le haya ocasionado. El incumplimiento de sus obligaciones puede dar lugar a responsabilidades tanto civiles como penales.

  1. Embargo. Medidas cautelares.

LECiv/2000, arts. 626 a 628.

CP, art. 252.

Derecho: Conjunto de normas vinculantes en una sociedad determinada

Derechos fundamentales: Conjunto básico de facultades y libertades garantizadas judicialmente que la constitución reconoce a los ciudadanos de un país determinado.

derecho positivo: Todo lo contrario a vacío legal. Sinónimo de legislación positiva. Todas aquellas materias que ya han sido reguladas por alguna normativa. Lo regulado de forma expresa por el ordenamiento jurídico.

derecho habiente: (del artículo 31.3 de la ley 30/92 LPAC) hace referencia al concepto de la persona que recibe un derecho, como por ejemplo un heredero, sólo cuando la relación jurídica  es transmisible (es decir, el objeto del procedimiento es un derecho traspasable o heredable. Por ej: Una subvención, si se muere el beneficiario, sus herederos se convertirían en interesados. En cambio, una solicitud de pensión, cuando se muere el pensionista, ese derecho no es susceptible de herencia, porque no es una relación jurídica transmisible).

Desafuero: En el sistema judicial del Antiguo Régimen es la atribución de competencias a la jurisdicción real por encima del privilegio que tuviese cada cual para ser juzgado por el tribunal privativo que le correspondiese.

La institución del desafuero se introdujo para reforzar la monarquía absoluta, el poder real, frente a la nobleza, por cuanto entonces la jurisdicción ordinaria era la real, la que se administraba a todos los vasallos en nombre del Rey, frente a los tribunales privilegiados, reducto de la nobleza y los estamentos privilegiados. Al constituir el desafuero una facultad del monarca, quedó el término desafuero como sinónimo de atropello, de injusticia que se origina por mera arbitrariedad o capricho de una persona. El desafuero constituía una forma más de concentración del poder, de reforzamiento de la soberanía real frente a la dispersión de la nobleza en la Alta Edad Media.

 

Desahucio: Desalojo de un arrendatario o inquilino de la vivienda que ocupa ordenado por el juez

Desafectación: Procedimiento por el que un bien de naturaleza demanial pierde este carácter y adquiere el patrimonial

Descentralización: Atribución de una competencia a otro ente administrativo con personalidad jurídica distinta del delegante (Departamento Ministerial a Organismo Autónomo)

Desconcentración: Atribución de una competencia a una unidad situada en un plano jerárquicamente inferior dentro de un mismo ente administrativo.

Devengo: Nacimiento del derecho a exigir la contraprestación. En el ámbito tributario el devengo comienza el primer día del período impositivo.

Dictamen: Juicio que se forma y se emite sobre algo. Conviene diferenciarlo del informe por el carácter neutro de éste. Así en sede parlamentaria se habla de informe de la Ponencia y Dictamen de la Comisión Legislativa.

Dilaciones indebidas: La noción constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de
octubre de 1993) cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.

Diligencia: Asiento del Registro. Auxiliar, se emplea para llevar libros u ordenar otras actuaciones registrales.

Diligencia (2): Es la precaución o cuidado con que una persona desempeñan sus funciones o se comporta en su vida a fin de no causar daño o lesión a terceros

Diligencia judicial: Resolución emitida por un juez dentro de un proceso

Directiva: norma de derecho derivado de la Unión Europea que obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

Disposición administrativa de carácter general: Norma de rango administrativo que tiene efectos generales, sin nombrar a ningún individuo ni grupo de individuos (ej: resolución de un secretario de estado por el que se regula la estructura y composición de la nómina, etc). Se desarrolla o regula a posteriores actos administrativos basados o previstos en ellas y que sí afectan a individuos o grupo de ellos.

Disposición administrativa de carácter general (2): Norma jurídica dictada en el ejercicio de la potestad reglamentaria cuyo ámbito de aplicación trasciende el propio del órgano administrativo del que emana dirigiéndose a una pluralidad genérica o de género limitado de ciudadanos. Para su eficacia se requiere la publicación en el Boletín Oficial que corresponda.

Disposición transitoria: Norma destinada a resolver los conflictos previsibles por la aplicación de una ley nueva y una ley derogada.

Doble Instancia: Conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, al tratar del derecho a la segunda instancia ha de distinguirse entre el proceso penal y los restantes.

En cuanto al primero el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías comprende el de que la condena impuesta por el órgano «a quo» pueda ser revisada por un tribunal superior, órgano «ad quem».

No ocurre lo mismo en los demás órdenes jurisdiccionales, en los que el derecho a recurrir no tiene su fundamento en ningún precepto constitucional, no formando parte del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo el legislador configurar los distintos procesos con o sin recursos.

Ha de subrayarse, volviendo al proceso penal, que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos dispone que el derecho que estamos examinando, podrá ser objeto de excepciones cuando el interesado ha sido juzgado en primera instancia por la jurisdicción más alta. Conforme a ello el Alto intérprete de la Constitución ha indicado que el enjuiciamiento de las personas aforadas en única instancia no infringe el derecho a la tutela efectiva, por cuanto que el privilegio del fuero equilibra la inexistencia de la doble instancia.

La reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, generaliza la segunda instancia penal, residenciándola en las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, al tiempo que crea una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional. Conforme se indica en la Exposición de Motivos de la ley modificadora, se pretende resolver así la controversia surgida como consecuencia de la resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en la que se mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Art. 14.5 del PIDCP, de 19 diciembre 1966.

Arts. 10.2 y 24 CE.

LOPJ, arts. 64.1 y 73.3.c).

STC 136/1999, 20 julio (RTC 1999, 136).

  1. Segunda instancia.

Dolo: Tradicionalmente ha sido considerado como la conciencia y voluntad de consumar la acción o la omisión prohibidas. Hoy se entiende que la esencia del dolo estriba en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, de los elementos que caracterizan la acción como generadora de un peligro desaprobado que afecta de manera concreta un bien jurídico protegido.

Dolo (2): Es la intención de cometer un delito de manera deliberada y consciente

Dolo (civil): Lo hay cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera celebrado (1269 CC).

dolo de consecuencias necesarias: Cuando no se dirige la voluntad a las consecuencias accesorias pero se asumen éstas como un paso necesario. Ejemplo: El terrorista que pone una bomba en el coche de un político a sabiendas de que con su acción va a morir también el chófer (cuya muerte no pretende por si misma).

Dolo directo: Las consecuencias de la acción además de conocidas son precisamente la meta del autor.

Dolo eventual: Relacionado con la acción culposa. El peligro no se representa de una manera concreta sino en abstracto siendo admitidas las consecuencias como probables (no como posibles como en la acción culposa).

Dolo eventual (2): Es el conocimiento y la aceptación previa por parte de una persona de la posibilidad de que se produzca una determinada consecuencia como consecuencia de su actuación

Dolus bonus: Dolo leve. Maquinaciones o artificios dirigidos a conseguir que se contrate y que están tolerados por los usos sociales.

Dúplica

Escrito que presenta el demandado en el proceso civil de mayor cuantía destinado:

  1. a) a fijar concreta y definitivamente en párrafos numerados los puntos de hecho y de derecho objeto del debate
  2. b) a modificar los que haya consignado en la contestación a la demanda
  3. c) ampliar o modificar las pretensiones y excepciones

d) confesar o negar los hechos que le perjudique y que hayan sido expuestos por el demandante (artículos 548 y 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)


E


Exacción: tasa o impuesto establecido para algún tipo de servicio público (ej: fotocopia de documentos de un archivo administrativo, etc)..

Edictos: Modo de notificación de los actos administrativos cuando el domicilio del interesado en el procedimiento no es conocido, los interesados sean desconocidos o no se haya podido practicar la notificación de otro modo. Constituye el último remedio de la notificación administrativa, al que sólo cabe acudir en caso de que, habiéndose intentado los demás, no hayan dado resultado positivo. Consiste en la publicación de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado, así como la publicación de la notificación de la resolución en el Boletín Oficial correspondiente.

  1. Notificación administrativa. Comunicación edictal.

Edictos (2): Resolución judicial que se comunica a un interesado a través de los periódicos, boletines oficiales o el tablón de anuncios del juzgado

Ejecutoria: Documento público que contiene una resolución judicial firme

Ejecución De Las Sentencias: Las sentencias, como las demás resoluciones judiciales, han de cumplirse por las partes o por aquellos a quienes pueda afectar, para que la justicia sea realmente eficaz.

Es un criterio reiterado del Tribunal Constitucional que una de las proyecciones que garantiza el artículo 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, y de otro, el respeto a su firmeza la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, pues si la cosa juzgada material fuese desconocida, vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso.

En el Derecho español es indudable la naturaleza jurisdiccional de la ejecución, confiándose siempre a un tribunal que actúa por medio del proceso.

LECrim, arts. 983 y ss.

LPL, arts. 235 y ss.

LJCA, arts. 103 y ss.

LECiv/2000, arts. 521 y 522.

Emancipación: Acto de adelantar la mayoría de edad a un menor después de que cumple los 16 años de edad

Embargo: Retención de los bienes del deudor ordenada por el juez

Embargo Preventivo: Se trata de una medida cautelar que tiene por finalidad asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos; no será posible, por tanto, su adopción cuando se trate de asegurar la efectividad de sentencias meramente declarativas o constitutivas. Cabrá, además, aun cuando la situación jurídica cautelable sea distinta de la enunciada cuando resulte una medida idónea.

El embargo preventivo supone la traba de determinados bienes del deudor pero sin limitar el derecho de disposición de los mismos, pudiendo aquél evitarlo mediante la consignación.

La nueva Ley, a diferencia de la anterior, no exige la previa acreditación de la situación jurídica cautelable mediante documentos.

  1. Medidas cautelares.

LECiv/2000, art. 727.1ª.

LECrim, arts. 589 a 614.

Emplazamiento: Invitación dirigida a una persona durante un plazo de tiempo para que comparezca ante un órgano judicial para defender sus derechos

Error judicial: Equivocación de la administración de justicia que provoca en el perjudicado u derecho a ser indemnizado por el Estado

Escalo: Aunque el escalamiento configura un subtipo del robo con fuerza en las cosas en el artículo 238.1 del Código Penal, no hay una definición legal del escalamiento, que no puede identificarse estrictamente, con la acción de entrar mediante escala (sentencia del Tribunal Supremo de 3 julio 1991). Escalar es también entrar por una ventana, cualquiera que sea su altura o distancia del suelo (sentencias de 18 febrero, 21 abril y 3 noviembre 1989).
El escalamiento implica llegar a lo que se quiere sustraer, por una vía insólita o desacostumbrada, distinta al acceso natural que el titular de los bienes utiliza de ordinario (sentencia del Tribunal Supremo de 3 noviembre 1989).

Escritura pública: Documento extendido por un notario que refleja contratos, declaraciones o actos de cualquier clase

Estado de Guerra: En España el estado de guerra aparece con la primera guerra carlista para situaciones de guerra efectiva, transformándose inmediatamente en una mera ficción jurídica: no hay guerra pero se aplican las mismas normas que si la hubiera.

No había norma por encima del bando que, además, carecía de ningún límite de aplicabilidad, lo mismo que carecía de regulación externa. La propia ausencia normativa sobre situaciones excepcionales acentuaba la trascendencia del bando. El artículo 139 de la Ley Constitutiva del Ejército de 1821 establecía: «Las Ordenanzas generales del Ejército determinarán la autoridad y facultades de los Generales en gefe, Gobernadores de plazas y demás gefes que son responsables de las operaciones de la guerra». Se refería implícitamente a los bandos, pero la reforma de las Ordenanzas de Carlos III prevista por la Ley Constitutiva (artículo 169) nunca llegó. Por tanto, la referencia había que reconducirla a las antiguas Ordenanzas del siglo anterior que, a su vez, la trasladaban al bando, esto es, a la omnímoda decisión del capitán general. Se cerraba un círculo vicioso: la Ley Constitutiva, para regular las facultades de los capitanes generales, se remitían a las Ordenanzas y, a falta de nuevas Ordenanzas, las viejas remitían a su vez al bando. En suma, no había un estado de guerra sino tantos como bandos, y así, la Real Orden de 29 de setiembre de 1839 estipuló «que en las provincias declaradas en estado de guerra y en las plazas y puntos que se hallen en estado de sitio, se observen los bandos de los generales en jefe o gobernadores respectivos y se arreglen a ellos, tanto para la formación de los consejos de guerra como para el conocimiento de los delitos que se designen a los consejos en dichos bandos».

«Exceptio Veritatis»: En el Derecho Penal, si el acusado de calumnia o injuria demuestra la verdad de los hechos por él imputados, quedará exento de responsabilidad criminal, por tratarse de un caso de atipicidad.

En los supuestos de calumnia, tal previsión se aplica con carácter incondicionado, en tanto que en los supuestos de injuria, el Código Penal sólo contempla la aplicación de la «exceptio veritatis» en los casos en que la injuria se refiere a funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o a la comisión de faltas penales o infracciones administrativas. Ello no obstante, la Jurisprudencia estima aplicable la «exceptio veritatis» en las injurias entre particulares, cuando los hechos atribuidos tienen proyección o relevancia pública.

Cfr. arts. 207 y 210 CP.

Eximente: Circunstancia personal de quien comete un delito que le libera de responsabilidad penal

Expropiación Forzosa: Es cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos acordada imperativamente por una Administración Pública territorial (art. 1 LEF). Su regulación se contiene en la LEF de 1954 y en su Reglamento. Es asimismo importante tener en cuenta lo dispuesto en la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 sobre las expropiaciones urbanísticas.

Arts. 33 a 40 LRSV.


F


Falso testimonio: Delito en que incurren los testigos que declaran en un proceso faltando a la verdad.

Falta: Infracción sancionado con pena leve.

Fallo: Parte final de una sentencia que contiene la decisión del juez sobre la controversia planteada en el proceso.

Fianza: Garantía que presta una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación.

Ficción: Técnica jurídica de extensión analógica, para aplicar preceptos previstos para una determinada situación a otro tipo de situaciones distintas. Su función misma no es otra que aplicar conclusiones jurídicas a supuestos de hecho no contenidos normalmente en las premisas.

Normalmente las ficciones jurídicas tienen una vigencia temporal, mientras se elabora un nueva regulación de esa situación.

Pero las ficciones no sólo cumplen importantes funciones históricas y dogmáticas para el ordenamiento jurídico, sino también ideológicas: entre sus cometidos está el de dar una apariencia falsa de que se mantiene la normalidad jurídica, cuando la realidad es bien contraria.

Filiación: Vínculo entre los padres y los hijos.

Firmeza: Cualidad de una resolución judicial por la que no puede ser objeto de recurso.

Fiscal:

  1. Relativo a los tributos o impuestos que deben pagarse a la Hacienda Pública
  2. Sinónimo de Ministerio Fiscal o Ministerio Público

Fuerza en las cosas

Es la superación violenta de los obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad, que configura uno de los subtipos del delito de robo. La fuerza no se corresponde con el concepto semántico de la palabra, sino que supone la utilización de cualquiera de los medios comisivos que se especifican en el artículo 238 del Código Penal.

La mecánica delictiva de estas infracciones supone la utilización del esfuerzo humano, directamente o ayudado por otros medios técnicos (aunque fuere débil o mínimo), para vulnerar dolosamente la protección que el propietario adopta en la defensa de su patrimonio (sentencia del Tribunal Supremo de 17 abril 1991). Así por ejemplo, la fractura existe en todo esfuerzo material y físico empleado sobre los elementos o instrumentos de seguridad o cerramiento colocados por su propietario para proteger sus bienes. El forzamiento equivale a la fractura, a la vista de la similitud que ambos conceptos representan. Violentar, romper, destruir, obligar físicamente o resquebrajar son supuestos que caben en el significado de aquéllos.


G


Graduado social: Profesional que interviene un pleito laboral en defensa de una de las partes


H


Habeas corpus: Procedimiento penal instado ante la policía por el detenido para que revise su situación de privación de libertad.

Heredero: Persona que sucede al fallecido en todos sus derechos y obligaciones.

Herencia: Conjunto patrimonial de bienes, derechos y obligaciones que deja una persona al fallecer.


I


Igualdad: Aplicación uniforme de las mismas leyes a todos los ciudadanos.

Igualdad es, por tanto, contrario a discriminación, y hoy aparece reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

El principio de igualdad se opone, por un lado, a las leyes especiales y, por el otro, a la diversa aplicación de las leyes a los mismos ciudadanos, para lo que se establece la unidad jurisdiccional y el recurso de casación.

Desde un principio el capitalismo, que es clasista, ha enfrentado la contradicción entre una sociedad desigual y una legislación pretendidamente igualitaria. La sociedad era lo opuesto al estado de naturaleza, que concebían como un estado igualitario; luego, por tanto, las sociedades son esencialmente desiguales. Para el mismo Montesquieu, la igualdad es algo que se debe emplear de manera muy dosificada, incluso en los Estados «democráticos». Según Tocqueville «la igualdad aisla y debilita a los hombres».

Pero la legislación no puede sino imponer el principio de igualdad porque las desigualdades sociales no pueden resolverse con desigualdades legales. Como consecuencia de ello, se ha ido desarrollando una legislación especial y en la jurisprudencia constitucional viene tratando de imponer el principio de discriminación positiva, para beneficiar a los sectores sociales desfavorecidos.

La igualdad de todos ante la ley es uno de los valores superiores informadores de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1 de la Constitución) que, además, ha de ser interpretado de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la materia ratificados por España (artículo 10.2 de la Constitución). Según la sentencia del Triobunal Supremo de 8 de junio de 1998, la igualdad es, como tal, una abstracción y carece de contenido si no es puesta en conexión con personas, cosas y relaciones entre unas y otras; es una noción neutra, nítida en el ámbito de la lógica, pero ambigua e indeterminada en el plano de la vida social.

La vulneración del principio de igualdad ante la ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria (sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 1987, de 23 de enero y 19 de abril de 1989). Lo que, en definitiva, prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma (sentencia del Tribunal Constitucional de 8 abril de 1991). El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 22 de abril de 1983).

Recientemente el principio de igualdad ha conducido a la elaboración de otro principio: la vinculación de un órgano judicial a sus propios precedentes. La doctrina del Tribunal Constitucional establece que para que se dé una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, es preciso que concurran, al menos, tres requisitos:

  1. a) que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial
  2. b) que los supuestos en ella resueltos guarden, entre sí, una identidad sustancial
  3. c) que la resolución en que se produce un cambio se razone suficientemente, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia de los justificables.

Impensas

Son los gastos que el usuario realiza en la cosa que posee

interesado: (Art. 31 de la ley 30/92)

  1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
  2. A) Quienes lo promuevan como titulares de derechos (“propiedades”) o intereses legítimos (“aspiraciones o inquietudes”) individuales o colectivos (INTERESADO ACTIVO).
  3. B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento (INTERESADO PASIVO), tengan derechos (sólo las propiedades) que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  4. C) Aquéllos cuyos intereses legítimos (aspiraciones o inquietudes), individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
  5. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos (aspiraciones o inquietudes) colectivos en los términos que la Ley reconozca.

Imprudencia: Actuación desarrollada con ausencia de malicia o intencionalidad

In dubio pro reo: Principio del proceso penal por el que en caso de duda el órgano judicial debe adoptar la opción más favorable al acusado

In fraganti: Acción de sorprender al delincuente en el momento mismo de cometer la infracción

Incapacitación: Procedimiento judicial para declarar inhábil a una persona para la gestión de sus bienes y de su persona y nombrarle un tutor

Incoación: Apertura de un procedimiento judicial o expediente administrativo

Incongruencia omisiva: Consecuencia procesal del principio procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, que obliga a los jueces a resolver de forma expresa a las cuestiones suscitadas por las partes.

El artículo 1.7 del Código Civil establece el “deber inexcusable” de los órganos judiciales de resolver “en todo caso” los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

En el proceso penal, el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge precisamente la incongruencia omisiva como una de los motivos justificadores del recurso de casación, cuando la resolución “no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa”.

En los procesos judiciales no se pueden adoptar resoluciones, como la Administración, por la vía tácita o presunta, sobre la base de interpretar el silencio judicial como una forma de desestimación. Entre otras razones porque ello originaría indefensión a la parte, que ignoraría la motivación y no podría rebatirla por vía de recurso. Una resolución tácita es siempre una resolución falta de motivación y, por tanto, contraria también al principio de tutela judicial efectiva.

Los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permiten, una vez dictada la resolución judicial, proceder a la aclaración de la misma, con la finalidad de “suplir cualquier omisión que contengan».

El artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/97 de 4 de diciembre, permite plantear con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones una vez recaída sentencia firme, por los defectos de forma que hubieran causado indefensión o la incongruencia del fallo de la resolución firme.

La jurisprudencia tiene establecido que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia, salvo los supuestos en que la desestimación de la demanda se hubiera producido a consecuencia de haberse tenido en cuenta alguna excepción no apreciable de oficio y no alegada por la demandada o que para emitir el pronunciamiento absolutorio se hubiese alterado el relato fáctico, la “causa petendi”, de la acción ejercitada.

Indulto: Resolución del gobierno de anular o reducir una condena penal.

Inembargable: Bienes o derechos que no pueden ser objeto de embargo.

Inhabilitación: Pena consistente en la imposibilidad de ejercitar el derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo que dure la condena penal.

Insolvencia: Reconocimiento judicial de la incapacidad de un deudor para pagar las cantidades adeudadas

Instancia: Escrito dirigido a la Administración solicitando la adopción por la misma de una determinada resolución.

Interés: Porcentaje establecido en la ley para incrementar la deuda por el transcurso del tiempo desde el momento en que hubiera debido abonarse.

El cálculo depende, por tanto, tanto del tiempo transcurrido como del tipo de interés aplicable. En cuanto al primer factor, el artículo 1109 del Código Civil establece que «los intereses devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto».

En cuanto al tipo de interés aplicable, el artículo 1108 del mismo Código dispone: «Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal».

Según el párrafo tercero del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquella fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso, la resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto». Y el párrafo final de este mismo artículo, continúa: «Lo establecido en al párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contenga condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para la Hacienda pública por la Ley General Presupuestaria».

La Ley 22/84 de 29 de junio de reforma del Código Civil ordenó que el interés legal del dinero se fijara aplicando el tipo básico del Banco de España vigente al día en que comience su devengo, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado determine otra cosa. A estos efectos, el interés básico del Banco de España o tipo de redescuento se fijó por Orden de 23 de julio de 1977 en el 8%, pero las leyes presupuestarias los establecieron de la siguiente forma: el 11% durante 1985; el 10’50% para 1986; el 9’50% para 1987; el 9% del 1 de enero de 1988 al 30 de junio de 1990; el 10% del 1 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1993; y el 9% durante 1994.


J


Juez decano: Aquel que en los partidos judiciales con más de un juzgado ejerce las funciones administrativas internas de todos ellos, dispone el uso de las dependencias judiciales y demás elementos comunes.

Juez natural: Es la constitución del órgano judicial competente para conocer de un litio con anterioridad a los hechos que se enjuician por medio de una ley y de forma invariable y plena.

El tribunal creado por ley no es necesariamente un tribunal ordinario. Para ello se requiere también que sea precisamente el órgano al que naturalmente le corresponda conocer del asunto.

A diferencia del orden civil, el penal exige la atribución de competencias al juez natural con un carácter de tutela reforzada. No se exige sólo un juez imparcial, preconstituído por norma de rango legal, etc., sino que además debe ser el del lugar donde los hechos se hubieran cometido. Es la constitución del órgano judicial competente para conocer de un litio con anterioridad a los hechos que se enjuician por medio de una ley y de forma invariable y plena.

El tribunal creado por ley no es necesariamente un tribunal ordinario. Para ello se requiere también que sea precisamente el órgano al que naturalmente le corresponda conocer del asunto.

A diferencia del orden civil, el penal exige la atribución de competencias al juez natural con un carácter de tutela reforzada. No se exige sólo un juez imparcial, preconstituído por norma de rango legal, etc., sino que además debe ser el del lugar donde los hechos se hubieran cometido. Es la constitución del órgano judicial competente para conocer de un litio con anterioridad a los hechos que se enjuician por medio de una ley y de forma invariable y plena.

El tribunal creado por ley no es necesariamente un tribunal ordinario. Para ello se requiere también que sea precisamente el órgano al que naturalmente le corresponda conocer del asunto.

A diferencia del orden civil, el penal exige la atribución de competencias al juez natural con un carácter de tutela reforzada. No se exige sólo un juez imparcial, preconstituído por norma de rango legal, etc., sino que además debe ser el del lugar donde los hechos se hubieran cometido.

Competencia, en materia penal, significa territorialidad y son términos equivalentes inmediación, oralidad y juez natural, sus consecuencias jurídicas directas. Cuando no hay coincidencia entre el juez legal y el natural, se producen dos fenómenos procesales excepcionales e inversos: la prórroga y la delegación de jurisdicción. La prórroga surge siempre que se fracciona la jurisdicción, es su consecuencia inexcusable ya que estallan necesariamente conflictos de competencias, se plantea la conexidad, etc. El artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 establecieron el principio general de la improrrogabilidad de jurisdicción, algo que también diferencia al procedimiento civil del penal.

Por otro lado, la atribución de competencias a un órgano judicial que no es el natural, provoca continuas delegaciones de funciones.Es la constitución del órgano judicial competente para conocer de un litio con anterioridad a los hechos que se enjuician por medio de una ley y de forma invariable y plena.

El tribunal creado por ley no es necesariamente un tribunal ordinario. Para ello se requiere también que sea precisamente el órgano al que naturalmente le corresponda conocer del asunto.

A diferencia del orden civil, el penal exige la atribución de competencias al juez natural con un carácter de tutela reforzada. No se exige sólo un juez imparcial, preconstituído por norma de rango legal, etc., sino que además debe ser el del lugar donde los hechos se hubieran cometido.

Competencia, en materia penal, significa territorialidad y son términos equivalentes inmediación, oralidad y juez natural, sus consecuencias jurídicas directas. Cuando no hay coincidencia entre el juez legal y el natural, se producen dos fenómenos procesales excepcionales e inversos: la prórroga y la delegación de jurisdicción. La prórroga surge siempre que se fracciona la jurisdicción, es su consecuencia inexcusable ya que estallan necesariamente conflictos de competencias, se plantea la conexidad, etc. El artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 establecieron el principio general de la improrrogabilidad de jurisdicción, algo que también diferencia al procedimiento civil del penal.

Por otro lado, la atribución de competencias a un órgano judicial que no es el natural, provoca continuas delegaciones de funciones.

Competencia, en materia penal, significa territorialidad y son términos equivalentes inmediación, oralidad y juez natural, sus consecuencias jurídicas directas. Cuando no hay coincidencia entre el juez legal y el natural, se producen dos fenómenos procesales excepcionales e inversos: la prórroga y la delegación de jurisdicción. La prórroga surge siempre que se fracciona la jurisdicción, es su consecuencia inexcusable ya que estallan necesariamente conflictos de competencias, se plantea la conexidad, etc. El artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 establecieron el principio general de la improrrogabilidad de jurisdicción, algo que también diferencia al procedimiento civil del penal.

Por otro lado, la atribución de competencias a un órgano judicial que no es el natural, provoca continuas delegaciones de funciones.

Competencia, en materia penal, significa territorialidad y son términos equivalentes inmediación, oralidad y juez natural, sus consecuencias jurídicas directas. Cuando no hay coincidencia entre el juez legal y el natural, se producen dos fenómenos procesales excepcionales e inversos: la prórroga y la delegación de jurisdicción. La prórroga surge siempre que se fracciona la jurisdicción, es su consecuencia inexcusable ya que estallan necesariamente conflictos de competencias, se plantea la conexidad, etc. El artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 establecieron el principio general de la improrrogabilidad de jurisdicción, algo que también diferencia al procedimiento civil del penal.

Por otro lado, la atribución de competencias a un órgano judicial que no es el natural, provoca continuas delegaciones de funciones.

Juicio ejecutivo: Proceso civil en el que se pretende el cobro de letras de cambio y pólizas mercantiles.

Juicio de faltas: Proceso penal destinado a sancionar infracciones penadas con penas leves

Juicio verbal: Proceso civil en el que se dilucidan cantidades inferiores a las 80.000 pesetas.

Este proceso desaparece en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Jurisdicción: Es la potestad constitucional que faculta a los órganos del Estado para decidir en determinados asuntos.

La jurisdicción, por tanto, es esencialmente territorial y no puede llegar más lejos que la soberanía del Estado mismo. La jurisdicción de un Estado, en este sentido, se establece por oposición a la de los demás.

El artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fija los supuestos de competencia de los tribunales españoles y el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «la jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español entre españoles, ente extranjeros y entre españoles y extranjeros».

Por otro lado, conforme al artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no están atribuidas a otro orden jurisdiccional».

Además, el artículo85-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece el carácter subsidiario o residual de los Juzgados de Primera Instancia para conocer «de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales».

En el ámbito interno, la jurisdicción alude a la función de los órganos judiciales que, a su vez, se reparte en diversos órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y laboral.

Justiciable: Es el ciudadano en cuanto está sometido a los órganos judiciales y, al mismo tiempo, puede recurrir a ellos en defensa de sus derechos.


L


Lanzamiento: Es el despojo ejecutivo de la posesión impuesta por decisión judicial.

Laudemio: Es la cantidad que se debía pagar al titular del dominio directo cuando se enajenaban las tierras entregadas en enfiteusis o censo perpetuo.

legislación positiva: Todo lo contrario a vacío legal. Sinónimo de derecho positivo. Todas aquellas materias que ya han sido reguladas por alguna normativa. Lo regulado de forma expresa por el ordenamiento jurídico.

lesividad (declaración de): Requisito impuesto por la Ley 30/92 cuando se trata de anular actos favorables al interesado que sean anulables conforme al art. 63 de la mencionada norma. La lesividad lo es respecto del orden público.

Lesa majestad: En el Antiguo Régimen era el delito que se cometía al quebrantar el juramento de fidelidad y vasallaje hacia la persona del rey.

Era la infracción más grave que se podía cometer, porque rompía el deber primordial de sumisión y obediencia sobre el que se fundamentan todas las sociedades clasistas.

La noción de lesa majestad mantenía un tinte omnicomprensivo, casi fetichista. En realidad bajo el epígrafe de lesa majestad se comprendían todos los delitos que de algún modo hacían referencia a la seguridad pública, únicamente vinculados entre sí por la noción de traición o quebrantamiento de los deberes de fidelidad y obediencia.

Hoy ese deber se presenta de una forma abstracta e impersonal como obligación de acatamiento de la constitución y el resto del ordenamiento jurídico. La exigencia de fidelidad y acatamiento de la Constitución se mantiene expresamente para determinados oficios (funcionarios, militares) así como profesiones, e incluso cargos públicos electivos, no adquiriendo, por ejemplo, la plena condición de diputado sin el juramento de obediencia a la Constitución.

De los delitos de Estado se desgajan posteriormente los de traición, que también se llamaron «crímenes de lesa nación», y que se vincularon al capítulo de los diversos delitos contra la seguridad exterior del Estado, exigiéndose también que la traición o fidelidad al Estado del que se es natural, se produzca en tiempos de guerra o con ocasión de ella, o en determinados empleos (funcionarios, profesionales, militares, por ejemplo) a los que aún se vincula con determinados juramentos.

Con ello los delitos políticos se centran en la seguridad interior del Estado, su forma de Estado, su régimen político y sus instituciones jurídico-políticas.

Letrado: Sinónimo de abogado

Levantamiento del velo: Principio del Derecho Mercantil para exigir responsabilidad a los administradores de sociedades que o bien se constituyeron ficticiamente para eludir sus propias responsabilidades personales, o bien fueron negligentes en la gestión de las mismas.

El sistema de responsabilidad de los administradores está recogido en la Ley de Sociedades Anónimas en los artículos 79, 80 y 81. Para los casos de Sociedades de Responsabilidad Limitada la regulación se contiene en el artículo 13 un precepto regulador que, a su vez, se remite por analogía a las mismas disposiciones anteriores de la Ley de Sociedades Anónimas.

El artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas establece la responsabilidad de los administradores, frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores, así como el supuesto de exoneración de responsabilidad. Conforme a este artículo 79, «los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante». Con ello la Ley les está exigiendo una diligencia normal en el desempeño de su cargo, diligencia que será uno de los factores determinante de su responsabilidad, continuando el artículo «frente a los accionistas y frente a los acreedores, responderá del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave». No hay, pues, una determinación de casos o requisitos en los que sea exigible dicha responsabilidad, la que está relacionada simplemente con el desempeño del cargo. Claro está que en este desempeño del cargo en multitud de ocasiones estará establecido por la propia Ley en relación con las obligaciones que se les imponen, pero en otros no tendrá otra consecuencia que la de que con su actuar incurran en malicia, abuso de facultades o negligencia grave, sin perjuicio del nexo que debe existir, en todo caso, entre el daño y la conducta del Administrador.

La responsabilidad que se plasma en el citado precepto es evidentemente subjetiva, en cuanto basada en conductas maliciosas, de abuso de facultades o gravemente negligentes.

Por tanto, para que los administradores de las sociedades anónimas respondan frente a los accionistas y acreedores del daño causado, es preciso que hayan incumplido sus obligaciones con malicia, negligencia grave o abuso de facultades. La calificación de la culpa que establece el artículo 79 es consecuencia de una inequívoca intención legislativa, al objeto de evitar la resistencia a aceptar el cargo de administrador que se produciría si la responsabilidad se extendiera a las faltas leves de diligencia. Dicho precepto, al pasar por alto la culpa leve, ha querido conceder a las personas que administran una especie de franquicia, necesaria para que su actuación no quede sometida a cada paso, a revisión, con la amenaza de tener que responder, en la gestión de los intereses sociales, ante cualquier error o irregularidad que se produzca (sentencia de 13 de octubre de 1986).

El artículo 80 se refiere a la acción social de responsabilidad, es decir, la que corresponde a la propia sociedad contra sus administradores por daños producidos en el patrimonio social. El artículo 81 trata de los daños producidos directamente en el patrimonio de los socios o de terceros por actos de los administradores, en relación o concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 79, que de tal modo lo completa. La primera condición que impone dicho párrafo para que los acreedores de la sociedad puedan dirigirse contra los administradores dentro de la normativa del artículo 80, es que la acción tienda a reconstruir el patrimonio social y que la acción social no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas, acción de carácter subsidiario, a más de que presuponga la falta de ejecución del acuerdo tomado por la Junta General, independientemente de que en caso de transigir o renunciar al ejercicio de la acción por la junta determinaría el decaimiento de los acreedores.

El artículo 79 determina las causas por las que pueden originarse responsabilidad para los administradores, exigibles por la vía del artículo 80 mediante la llamada acción social de responsabilidad, o por la del artículo 81 mediante la acción individual, consistiendo la diferencia en que en el primer caso el patrimonio social es el inmediatamente afectado, sin perjuicio de que haya un reflejo perjudicial para el de los accionistas y acreedores sociales, mientras que en el segundo es alcanzado inmediatamente el personal de los accionistas o terceros (entre ellos, los acreedores sociales, según la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990).

Por el contrario, el artículo 81 de la citada Ley de Sociedades Anónimas reconoce una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social que regula en su artículo 80, y tendente no a la indemnización por los Administradores del daño causado al patrimonio social y ordenada a obtener la reconstitución del mismo, como garantía indirecta para el cobro por los demandantes de sus créditos, sino a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa dos requisitos, un acto del administrador y una lesión directa a los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que ha de añadirse que al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores la misma ha de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa, el daño y la relación de causa a efecto entre aquella y éste.

La ley concede en último lugar acción de responsabilidad a los acreedores por el daño causado a los intereses de la Sociedad, que tiene carácter subsidiario, pues su ejercicio está sometido a tres condicionamientos:

a)que tienda a reconstituir el patrimonio social

b)que no haya sido ejercitada por la Sociedad o sus accionistas

c)que se trate de un acuerdo que amenace gravemente la garantía de los créditos.

La no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo contemplado en el artículo 81 por configurar una negligencia grave de los administradores en el incumplimiento de sus deberes legales. Es obligación del Administrador instar la disolución o la quiebra de la Sociedad para asegurar la «par conditio creditorum». Según el artículo 1017 del Código de Comercio, «es obligación de todo comerciante que se encuentre en estado de quiebra, ponerlo en conocimiento del Juez de 1ª Instancia de su domicilio, dentro de los tres días siguientes al en que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones». Como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991, «los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más. Han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social».

Pero todo ello no es suficiente para que la acción de responsabilidad prospere, porque es ineludible que haya una relación de causalidad entre el daño producido y el incumplimiento de aquellos deberes.

La sentencia de 26 de diciembre de 1991 reconoció: «Negligencia grave es mostrarse dicho administrador inactivo ante las dificultades económicas producidas en el Ente Social administrado, posibilitando con ello que se atendiesen unos créditos en su totalidad dejando de hacerlo ni en todo ni en parte con otros».

Ley: Norma jurídica general dictada por el Parlamento

Ley Marcial: Es la aplicación discrecional de normas militares excepcionales a la represión de las sublevaciones internas, garantizando la impunidad de las tropas intervinientes por los excesos que pudieran cometer.

La ley marcial se basa en la ficción jurídica de considerar que un levantamiento popular es similar a una guerra convencional contra un enemigo exterior y, por tanto, se pueden aplicar las mismas normas jurídicas.

La ley marcial no consiste, en última instancia, sino en la utilización del ejército dentro de las fronteras en tareas de orden público, exigiéndose en Inglaterra un previa ley que lo autorizara, por la cual las autoridades civiles requerían el auxilio de la fuerza militar, lo que legitimaba su intervecnión de los conflictos internos. También el artículo 8 Título IV de la Constitución francesa de 1791 decía : «Ningún cuerpo ni destacamento de línea puede actuar en el interior del reino sin un requerimiento legal», añadiendo el artículo 10 del mismo texto: «El requerimiento de le fuerza pública en el interior del reino pertenece a los oficiales civiles, siguiendo las reglas determinadas por el Poder legislativo». Por su parte, la Constitución republicana de 1793 estableció que «la fuerza pública empleada para mantener el orden y la paz en el interior, no actúa más que por requerimiento escrito de las autoridades constituídas».

En España tal ley no era necesaria, pese a la referencia del Discurso Preliminar de la Constitución de 1812, que encomendaba al Ejército “proteger y conservar con las armas, cuando es llamado por la ley, el orden público en lo interior”. Da la impresión, por tanto, de que también aquí para la intervención del Ejército en el interior de las fronteras, la Constitución pretendió exigir la previa autorización del legislativo, la promulgación de una ley en sentido estricto, una disposición emanada de las Cortes, no un bando del capitán general. Sin embargo, en la Constitución nada de eso aparece, por lo que también pudiera ser que la Comisión tratara de hacer referencia con el término “ley”, a la conformidad de la intervención con el ordenamiento jurídico, interpretación que no es la correcta por cuanto, si bien el bando no era ley en sentido formal, sí lo era en sentido material, de acuerdo con las Ordenanzas militares de Carlos III.

La tradición española consistirá en atribuir al Ejército el mantenimiento del orden público interno sin necesidad de ley marcial ni requerimiento de la autoridad civil, sino por propia iniciativa y en ejercicio de atribuciones propias y características. La ley marcial fue aquí sustituida por el bando militar. No era necesaria ninguna ley habilitadora ni requerimiento de la autoridad civil: la fuerza militar podía intervenir por su propia decisión. El artículo 356 de la Constitución de 1812 encomendó al Ejército «la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior». Este artículo significaba una ley marcial permanente y encubierta. La atribución de competencias al fuero castrense no se efectuaba por la vía excpecional sino en ejercicio de misiones habituales y cotidianas.

La ley marcial es una medida excepcional que no se puede separar del estado de guerra o estado de sitio, aunque no se identifica con él exactamente. Puede decirse que el estado de guerra es la consecuencia jurídica de la ley marcial. Lo mismo que el estado de guerra, la ley marcial comprende, por supuesto, la suspensión de garantías constitucionales, significa la atribución de competencia a los tribunales castrenses y, por tanto, del Derecho Penal Militar. Otro elemento común con el estado de guerra es el bando militar que declara la situación de emergencia.

Pero la ley marcial tiene además rasgos propios singularizadores, que se pueden concretar en los siguientes:

  1. a) un requerimiento a los rebeldes para que vuelvan a sus casas
    b) una comisión dirigida a las tropas para que aplasten el levantamiento
    c) una garantía de impunidad para las tropas

En la represión de los motines y sublevaciones, lo mismo que en la persecución del bandolerismo, las campañas no constituían sólo una movilización general de las tropas, sino que aparece siempre el bando militar en el que se contiene una “comisión” limitada y específica atribuida a destacamentos reducidos de la tropa.

En el fondo late también la vieja noción de las «comisiones extraordinarias»: es la delegación de funciones la que da lugar a la competencia que, originariamente, se concentra en el monarca. Frente a los fueros privativos, señoriales y patrimonializados se impone la «revolución comisarial».

La ley marcial significaba la impunidad de las tropas intervinientes, sobre la base de la aplicación de la tecnica comisarial. El rey era inviolable y al ordenar la movilización como capitán general del ejército, no hacía más que delegar las funciones propias de su cargo. Por ello mismo las tropas son irresponsables de los desmanes que cometieran.

El Código Penal de 1822 diferenciaba los asuntos políticos más graves de rebelión y sedición, por un lado, donde el uso de la fuerza no tiene límites (se puede matar a los sediciosos incluso durante la huida), de los supuestos menores de asonada, motín o tumulto, donde únicamente autoriza el empleo de la fuerza imprescindible para dispersar a los congregados.

La ley de abril de 1821 equiparaba los facciosos, es decir, a los antagonistas políticos, a los salteadores de caminos, los ladrones en despoblado, o en poblado si la acción se cometía en cuadrilla (artículo 8), dentro de una tradición jurídica muy característica en nuestro país, si bien el proceso es el inverso del que da a entender la ley: las disposiciones sobre bandolerismo fueron el precedente que se aplicó a los conflictos políticos, y no al revés como se ha sostenido.

Otro elemento fundamental de la ley marcial es la intimación a los rebeldes, que se aprecia por ejemplo en la ley de reuniones de 1 de noviembre de 1822, que en realidad, incorporaba en su seno la ley marcial (artículos3 y 5). El artículo 3 establecía los casos en que la autoridad podía dispersar las reuniones, cuando aparecieran «síntomas de sedición… como querer pasar a vías de hecho o prorrumpir en aclamaciones sediciosas». La forma de suspender las reuniones era leer el contenido de la ley en voz alta, intimando a los asistentes a que volvieran a sus casas, lo que debía repetirse tres veces antes de emplear la fuerza.

Las tropas se encontraban normalmente acantonadas en la frontera o en las «plazas» o centros estratégicos de interés militar. El escaso desarrollo de los transportes obligaba a un lapso bastante grande de tiempo antes de que el Ejército llegara al lugar del conflicto. Por eso se daba un plazo de tiempo a los sublevados antes de tener que movilizar las unidades. Con ello se pretendía también prevenir tan costosa medida, sumamente gravosa tanto para el erario público como para las localidades alzadas, que debían correr con el alojamiento y manutención de la tropa, quizá la peor de las sanciones posibles para las comarcas afectadas.

El requerimiento, aviso previo o intimación a los amotinados para que se depusieran las armas, creó la ficción jurídica de «resistencia», operando entonces de manera automática la ley marcial. El concepto de resistencia a la tropa, que habilitaba la competencia del fuero castrense, se transformó en una presunción, por la cual se entendía que hacían resistencia todos los que tras dictarse el bando de la autoridad, no se rindieran.

Este paso se dio ya en el Código Penal de 1822. El artículo 274 de aquella norma estipulaba que «para que se tenga por consumada la rebelión es necesario que los rebeldes insistan en su propósito después de haber sido requeridos por la autoridad pública para que cedan». Pero la consecuencia de sostenerse en armas una vez advertidos no solamente consumaba el delito, sino que además el artículo 295 del mismo Código determinaba que «hecho el requerimiento de cualquiera de los modos expresados, se podrá desde luego, usar de las armas y de todo el rigor militar contra los rebeldes y sediciosos, y tratarlos como a enemigos públicos».

De este trascendental artículo 295 se desprende que transcurrido el tiempo que se indicaba en el bando, inmediatamente se producía el choque si los alzados no se rendían, de modo que lo que hasta entonces podía quedar en una mera tentativa de rebelión, se transformaba en algo muy distinto, en un delito sujeto al fuero de guerra. Se verificaba un cambio o transferencia de atribuciones tras agotarse el plazo temporal señalado por el bando para la rendición.

Aquel Código Penal de 1822 especificaba, además, las diversas modalidades de requerimiento a los rebeldes. Según el artículo 294, «el requerimiento lo hará la autoridad respectiva por medio de edicto, bando o pregón, según las circunstancias, señalando con respecto a ellos el número de horas o minutos necesarios para que llegue la noticia a los rebeldes o sediciosos, y pasado el cual deba tenerse por consumada la rebelión o sedición; todo sin perjuicio de tomar sin pérdida de momento las demás providencias oportunas para contener, dispersar o perseguir a los reos». El artículo siguiente permitía hacer de otra forma el requerimiento en casos de urgencia: «Pero en caso de mayor urgencia – señalaba- se podrá hacer el requerimiento de la manera siguiente. La autoridad pública o alguno de sus ministros, o el comandante de fuerza armada que vaya en su auxilio, se presentará a la vista de los sediciosos o rebeldes a la menor distancia posible, enarbolará una bandera blanca, y hará dar tres toques de clarín o trompeta, mediando de uno a otro un minuto por lo menos; y dado el último toque, se tendrá también por consumada la rebelión o sedición de los que no se hubieran retirado o sometido».

La primera información histórica sobre aplicación de la ley procesal de 1821 que he podido localizar, se remonta al 25 de diciembre de aquel año, cuando según escribió Teófilo Guiard, «un contingente de baracaldeses amotinados amagó el avance sobre Bilbao, con enseña anticonstitucional», no osando atacar a «la columna volante de tropas regulares y milicianos que corría el país publicando la ley marcial». Un periódico de la época, «El patriota luminoso», describió aquellos sucesos, imputando al cura Guesala la jefatura de la sublevación, presentándose en «Sornoza» dice la crónica refiriéndose a Zornotza aquel día con una partida de hombres armados.

Libertad de cátedra: (art. 20 constitución) consiste en la exención de trabas que ha de tener todo Profesor para investigar, exponer y transmitir el saber científico mediante lecciones, seminarios, conferencias, escritos y experimentos a quien quiera aprender, en el marco de la materia y acorde con el programa de dicha materia.

Libre designación: Sistema de provisión de puestos de trabajo para funcionarios de carrera que procede en la cobertura de puestos de categorías superiores y en el que los aspirantes son nombrados y cesados libremente

 

Licencia: Derechos del personal que requieren autorización del órgano encargado de su control

 

Licencia de apertura: La que se obtiene cuando se solicita de la Administración Local la licencia para la apertura de una actividad.

 

Licencia urbanística: Comprende la antigua licencia de obras. Autoriza el ejercicio del derecho a edificar o realizar las actuaciones urbanísticas para las que se solicite e incluye las municipales de edificación y ocupación

 

Licencias: Acto de la Administración por el que ésta permite que un particular lleve a cabo una actividad inicialmente prohibida

Licitador: Candidato en un procedimiento de contratación administrativa

Litigio: Conflicto de intereses o derechos que se dilucida en un proceso judicial


M


Mandamiento: Orden dirigida por el juez a un notario, registrador, autoridad administrativa, así como a los subalternos de los órganos judiciales

Mayor cuantía: Proceso civil en el que se dilucidan asuntos de cuantía superior a los 160 millones de pesetas

Medidas cautelares: Previsiones que la ley permite anticipar para garantizar la efectividad de los derechos que puedan reconocerse en la sentencia definitiva que se dicte en el futuro al finalizar el proceso o bien por razones de urgencia.

Por razones de urgencia el cónyuge que pretenda separarse puede solicitar el abandono del domicilio, la custodia de los hijos, etc.

Por precaución, el artículo 721 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil permite solicitar garantías del cumplimiento de la sentencia.

Las medidas pueden pedirse incluso antes de iniciar el procedimiento y son siempre temporales y provisionales. Igualmente, debe solicitarse siempre la medida menos gravosa.

El artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera una lista de posibles medidas a adoptar en el proceso civil.

En el proceso penal, las medidas cautelares más importantes son la detención y prisión provisional del inculpado, la de «dar protección a los perjudicados» por el delito (artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), las fianzas y embargos (artículos 589 y siguientes) y el depósito de los efectos e instrumentos del delito (artículos 334 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Medidas de seguridad: Conjunto de restricciones previstas en el Código Penal que puede imponer el juez a una persona exenta de responsabilidad criminal para prevenir su peligrosidad.

Se regulan en los artículos 95 y siguientes de Código Penal

Menor: Persona de edad inferior a los 18 años

Menor cuantía: Proceso civil ordinario en el que se dilucidan asuntos comprendidos entre 800.000 y 160 millones de pesetas.

Es el proceso ordinario, de manera que se resolvían en él todos los asuntos que carecieran de cuantía o no pudiera fijarse la misma.

Medios de prueba: Instrumentos legalmente previstos para demostrar aquello que un litigante pretende demostrar en apoyo de su derecho

Ministerio fiscal: Funcionario del Estado al que la ley encomienda la persecución de los delitos, la defensa de la ley y de los intereses de quienes no pueden valerse por sí mismos

Multa: Sanción consistente en el pago de una suma de dinero al Estado

municipalización: Acción y resultado por el que el órgano de gobierno de un municipio asume la gestión de un servicio público hasta ese momento llevada a término por otro, sea ese otro una empresa privada o sea otra Administración Pública. Asimismo puede ser entendida la municipalización como la adscripción a los fines de servicio público de la entidad local y la subsiguiente gestión por ésta de empresas, explotaciones y actividades hasta ese momento privadas.


N


Notario: Funcionario público que certifica contratos y demás actos extrajudiciales.


O


Objeción de conciencia: Negativa a la prestación del servicio militar por motivos religiosos, morales o políticos.

Obligación personalísima se refiere a una actuación que sólo puede hacer una persona sin posibilidad de nadie que la haga por él. Ej: un contrato que firma Sabina con el Ayto. de Madrid para un concierto en Madrid, nadie podría dar ese concierto por él. O cuando una persona que debe ser vacunada por tener una enfermedad peligrosa y altamente contagiosa, esa vacuna nadie la podría soportar por ella.

Obligación personalísima de no hacer o soportar de no hacer sería la de «no encadenarse  ni ocupar el despacho del Rector de la Universidad alumnos que reivindican algo». de soportar sería la persona que regresa de turismo en Asia con virus de la gripe aviar y está obligada a «soportar» el pinchazo de la vacuna y el «encierro correspondiente periodo de cuarentena».

En la primera es para que no haga (no hacer) y la segunda es para que le hagan (soportar).

Orden ministerial: Resolución administrativa que con carácter general dicta un ministro.

Ordenanza: Conjunto de normas generales expedidas para un asunto concreto, normalmente de carácter laboral.


P


Parcelas sobrantes: Porciones de terreno cuya titularidad ostenta el ente que por sus características no son susceptibles del uso que habitualmente se entiende como adecuado. Tienen carácter de bienes patrimoniales.

Patria potestad: Institución protectora del menor que constituye un conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre los hijos (persona y bienes) para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben y cuidar de ellos.

Patrimonio: Conjunto de bienes y derechos cuya titularidad ostenta el Estado, una Comunidad Autónoma o una Corporación Local.

Pena: Sanción prevista por la ley para los delitos graves

Perfección del contrato: En la actuación administrativa se produce en el momento de la adjudicación definitiva del contrato por parte del órgano de contratación (no en el momento de la firma, que siempre es posterior a la adjudicación en el proceso de licitación).

Período de prácticas: Lo citamos para evitar confusiones con el período de prueba. La diferencia entre uno y otro es simple: El período de prácticas es previo al inicio de la relación de servicios entre el funcionario y la Administración. El período de prueba en cambio es posterior a dicho inicio.

Período impositivo: Espacio de tiempo durante el que se produce el hecho imponible. Coincide con el año natural salvo cuando se trata de declaraciones de alta o baja.

Permiso: Derechos del personal que no requieren autorización, sino comunicación al órgano encargado de su control

Permuta: Intercambio de destino entre dos funcionarios que procede siempre que los puestos sean de igual naturaleza, estén ubicados en distinta localidad y no sean de jefatura

Permuta: 1538 CC. Contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa a cambio de recibir otra

Persona física: Son aquellas capaces de ejercitar sus derechos y asumir sus obligaciones

Persona jurídica: Entes colectivos a las que la ley atribuye la capacidad de ejercer sus derechos y el deber de soportar sus obligaciones.

Personación: Acto de presentarse en un juicio a ejercer sus derechos

Personal eventual: El que desempeña puestos expresamente clasificados por sus funciones de confianza o asesoramiento especial

Personal laboral: El que ocupa puestos de dicha naturaleza por estar clasificados así en las relaciones de puestos de trabajo

Pliego de posiciones: Lista de preguntas que un litigante presenta por escrito ante el Juzgado para que sean contestadas por el contrario

Policía: Funcionarios encargados de obligar al cumplimiento de la ley

Ponente: Integrante de un tribunal colegiado encargado de redactar la sentencia

Posiciones: Preguntas que se dirigen a los litigantes en un proceso civil por el contrario para que las conteste

Prescripción: Obtención o pérdida de derechos ocasionado por el transcurso del tiempo

Presunción de inocencia: Principio destinado a que en los procesos penales sea la acusación quien deba probar la responsabilidad penal del inculpado

Principio de legalidad: Norma que obliga a todos los poderes del estado a someterse a la ley

Prisión provisional: Medida cautelar extraordinaria acordada por el juez de privación de libertad de un detenido mientras se instruye la causa

Procesado: Persona formalmente acusada de un delito en un proceso penal

Procurador: Licenciado en Derecho debidamente colegiado que representa los intereses de las personas que litigan ante los órganos judiciales

Propiedad: Es el derecho subjetivo de disponer libremente de los objetos sobre los que recae

Providencia: Resolución no motivada del juez o del secretario judicial destinada a impulsar un procedimiento

Puja: Cantidad que se oferta en una subasta


Q


Quórum: Es un término jurídico que se refiere al número requerido de asistentes a una sesión de cualquier cuerpo de deliberación o parlamentario para que sea posible adoptar una decisión válida.

Querella: La querella tiene en común con la denuncia ser un modo de transmisión de la «notitia criminis», pero, además de otras diferencias, se distingue de aquélla en que incorpora la voluntad de mostrarse parte en la causa mediante el ejercicio de la acción penal. Ha de presentarse por medio de procurador con poder bastante, suscrita por letrado y necesariamente ante el Juez de Instrucción competente; exigiendo la ley rituaria la observancia de determinados requisitos formales y la prestación de fianza, si bien de este último requisito se dispensa a los directamente perjudicados por el delito.V. Denuncia y acusación. Acción penal. Inadmisión de querella. Abandono de querella.

Arts. 24.1 y 125

CE.Art. 19.1

LOPJ.Arts. 270 a 281 LECrim.

Querella (2): Puesta en conocimiento del juez de la comisión de un delito al tiempo que se persona como parte en el proceso que se incoa con tal motivo


R


Rebelde: Litigante que no comparece a juicio a pesar de haber sido citado

Rebelión: Levantamiento colectivo y organizado dirigido contra el Estado para obtener determinados propósitos políticos. En la rebelión concurre por tanto necesariamente un elemento subjetivo del injusto que configurará a todos los demás delitos por su intencionalidad, cualquiera que sea la infracción penal cometida.

El artículo 274 del Código Penal de 1822 definía la rebelión como la insurrección o el levantamiento de una parte de los súbditos de la Monarquía contra la Patria o contra el Rey, o contra el gobierno, negándole la obediencia debida o procurando sustraerse a ella, o haciéndole la guerra con las armas. Subsiste aquí, por tanto, el factor de subordinación heredado del feudalismo, como ya expusimos.

El Código de 1848 lo perfila ya definitivamente en el artículo 167 como el alzamiento público y en abierta hostilidad contra el Gobierno con determinados fines, entre los que enumera el destronamiento del Rey, el despojo al Rey o a los ministros de sus facultades constitucionales, impedir la celebración de elecciones, disolver las Cortes, sustraer el reino o parte de él, o algún cuerpo de tropas de la obediencia al gobierno, etc.

La rebelión es un delito típicamente español, sin precedentes en otros países. Al comenzar los comentarios a este grupo de delitos decía Pacheco que con ellos comenzaba el examen de los delitos políticos, que la rebelión y la sedición eran «las especies capitales» de los delitos políticos, su forma más elaborada en el siglo XIX por cuanto resume en su figura todos los anteriores.

Este delito será particularmente representativo en España por la intervención del Ejército, por los llamados «pronunciamientos».

Receptación: El delito de receptación exije la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, el apoderamiento de la cosa, y otro subjetivo, el conocimiento del origen ilícito de la misma (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1998). Está tipificado en el artículo 298 del Código Penal.

La intención subjetiva del sujeto activo, o conocimiento del origen ilícito de los efectos receptados, no es equivalente al mero recelo, duda o sospecha sobre la procedencia, más tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción antecedente en todos sus detalles y pormenores. Lo que exige el tipo penal es la suposición fundada de aquella procedencia ilícita. El «estado de certeza», como factor psicológico, ha de obtenerse en juicio de valor tras el análisis ponderado de todas las diligencias y pruebas practicadas (sentencia del Tribnual Supremo de 22 noviembre 1990).

El aprovechamiento es cualquier ventaja, satisfacción o placer que la posesión de lo recetado pueda originar. Se exige que el agente busque un aprovechamiento que no se obtiene sólo y exclusivamente cuando se logra realmente un lucro económico, puesto que la consumación se propicia desde el instante en que los efectos quedan a la disposición o bajo la disponibilidad del adquirente. Dicho aprovechamiento suele estar a la vista, más fácilmente perceptible por los sentidos. En cualquier caso, el conocimiento subjetivo antes dicho requiere,
por lo común, una deducción indiciaria con la prueba del hecho base que llevar inexcusablemente al hecho consecuencia.

Reconocimiento judicial: Medio de prueba consistente en la observación por parte del juez y con la asistencia del secretario judicial, del lugar o del objeto litigioso

Reconvención: Es la pretensión que formula el demandado contra el actor, aprovechando la oportunidad del proceso iniciado por éste. La demanda reconvencional habrá de interponerse al tiempo de contestar la demanda, pero no tiene que ver con ésta; es decir, se trata del ejercicio de una acción propia e independiente que formula el demandado, que pasa a ser demandante, contra el primitivo actor.

A diferencia de lo que ocurría en la anterior regulación, la demanda reconvencional ha de ser conexa con las pretensiones del actor; expresa, no admitiéndose la implícita, de modo que ha de redactarse en los mismos términos que la demanda principal; finalmente, se diferencia en que puede dirigirse, no sólo frente al actor, sino también contra otros sujetos. Se mantiene, en cambio, la exigencia de que órgano judicial sea competente para conocer de ella competencia que vendrá determinada por la demanda principal.

Arts. 406 y ss. LECiv/2000.

Art. 85.2 LPL.

Reconvención (2): Reclamación formulada por el demandado contra el demandante al tiempo de contestar a la demanda que se acumula a ésta para discutirse conjuntamente y resolverse en la misma sentencia

Reconvenido: el demandante original contestado por la reconvención. El destinatario de la reconvención.

Reconveniente: quien formula la reconvención.

Recurso De Casación: En trance de dar una definición de este recurso que pueda ser aplicable a los diversos órdenes jurisdiccionales, cabe decir que es un recurso extraordinario, y, por tanto, sólo puede ser interpuesto contra las resoluciones expresamente previstas y en base a los motivos señalados en la ley, teniendo como fines primordiales el control de la aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia -función nomofiláctica-; la de crear autorizada doctrina jurisprudencial, unificando criterios dispares y velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales en la tramitación de los procesos. El conocimiento de este recurso se atribuye al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia.

En el proceso penal puede ser interpuesto por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en única o en segunda instancia, y contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia, así como contra determinados autos, conociendo del mismo la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado que, en relación con el principio de presunción de inocencia, compete al Tribunal de Casación comprobar la existencia de prueba de cargo que sea lícita, pero no le alcanza a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, lo cual corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia. Así las cosas en casación sólo cabe revisar la estructura racional del juicio valorativo realizado por aquél, esto es, lo que atañe a la observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Asimismo la prosperabilidad del motivo casacional consistente en el error en la apreciación de la prueba, requiere que la prueba demostrativa del error sea documental, y no prueba personal, por más que su resultado se documente en autos; que el error resulte de su propio y literosufiente poder demostrativo directo; que el dato documentalmente acreditado no esté contradicho por ningún otro elemento de prueba en sentido contrario; y que el dato en cuestión sea relevante por su virtualidad para modificar algún pronunciamiento del fallo.

En cuanto a su tramitación, comienza con la preparación, solicitando al tribunal que ha dictado la resolución definitiva un testimonio de la misma, indicando la clase de recurso que trate de utilizar. Una vez preparado se interpondrá ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la cual procederá a su sustanciación, decidiendo acerca de la admisibilidad del recurso. En caso de admitirlo decidirá el fondo del asunto.

Para concluir con la casación penal hemos de decir que la ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores ha introducido la novedad de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Con respecto a la casación civil, el Tribunal Supremo ha señalado, de manera reiterada, que no es una tercera instancia donde de nuevo pueda volver a efectuarse otra valoración probatoria, por lo que su función es examinar la aplicación de las normas jurídicas realizada por el tribunal «a quo».

La nueva Ley de Enjuiciamiento ha modificado sustancialmente su regulación, simplificándola tanto en su tramitación como en lo atinente a los motivos en virtud de los cuales procede. En la regulación anterior se distinguía entre la casación por infracción de ley y la casación por quebrantamiento de forma; en la nueva ley esta última, es decir, la atinente al examen de la validez de la actuación procesal y observancia de las garantías constitucionales, pasa a ser objeto del recurso extraordinario por infracción de normas procesales. Así las cosas los motivos de casación quedan reducidos únicamente a la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los casos siguientes: cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE; cuando la cuantía del asunto excediere de ciento cincuenta mil euros o cuando la resolución del recurso presente interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

El conocimiento del mismo corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

El recurso se preparará mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia, ante quien también se interpondrá. El tribunal «a quo» remitirá los autos a la Sala competente para conocer del recurso, la cual ha de decidir, previamente, sobre su admisión. Si se admitiese se resolverá sobre los motivos planteados.

LECiv/2000, arts. 477 a 489.

LECrim, arts. 847 a 906 y 988.

STS, Sala 1ª, de 15 noviembre 2000 (RJ 2000, 9597).

STS, Sala 2ª, de 11 diciembre 2000 (RJ 2000, 10325).

Recusación: Es la solicitud planteada ante un juez, magistrado, árbitro o funcionario público, para que no conozca o no intervenga en un asunto, ante la existencia de motivos que permitan dudar de su imparcialidad.

El derecho constitucional a un juez imparcial motiva que la parte pueda apartar del conocimiento de un asunto, a quien estando inmerso en alguna de las causas legalmente establecidas, no se haya abstenido voluntariamente de intervenir en el proceso. Tales consideraciones son aplicables también a los árbitros, contemplando su ley reguladora un procedimiento específico de recusación, al haberse suprimido el reenvío que en esta materia se hacía a la regulación de jueces y magistrados. Las causas de recusación establecidas para los Jueces y Magistrados son también aplicables a los peritos, para quienes la ley de ritos establece, además, algunas específicas.

  1. Abstención. Imparcialidad judicial.

Arts. 217 y ss. LOPJ.

Arts. 17 y 18 LArb.

Arts. 124 y ss. LECiv/2000.

La recusación de funcionarios y autoridades administrativas viene recogida en el art. 29 de la LRJ-PAC.

«Reformatio In Peius»: El recurso que da lugar a la segunda instancia, permite el nuevo examen de lo actuado, pero la resolución que se dicte resolviéndolo no puede ser más perjudicial para el recurrente que la dictada en la primera instancia, si solo él ha recurrido. Esto es lo que se denomina como prohibición de la «reformatio in peius».

Recusación (2): Es la impugnación que una parte litigante efectúa del juez a quien le corresponde conocer de su asunto por falta de imparcialidad del mismo

Reforma: Recurso promovido en un proceso penal que se resuelve por el mismo juez que dictó la resolución

Refracción: Es la obtención de dinero o de materiales de terceras personas para la realización de obras de mantenimiento, conservación o reparación en las cosas de propiedad de uno mismo

Refraccionario: Es el crédito derivado de la refacción, en virtud de la cual una persona entrega a otra una determinada cantidad de dinero o materiales para la construcción, conservación o reparación de una cosa mueble o inmueble. Por tanto, el crédito refaccionario no se concreta a las edificaciones, sino que abarca todo objeto que requiera reparación, mejora, conservación o construcción.

El crédito refaccionario es una especie de contrato de préstamo de dinero o de materiales, contraído con el fin de invertir su importe en la construcción, conservación o reparación de una cosa; por eso, si una persona entrega a otra una cantidad determinada de dinero, sin concretar en qué se ha de invertir, aunque la invierta en la reconstrucción de un edificio, no existirá crédito refaccionario.

Registrador mercantil: Funcionario encargado de la inscripción de los actos y documentos relativos a las sociedades mercantiles

Registrador de la propiedad: Funcionario encargado de la inscripción de los actos y contratos relativos a la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles

Registro domiciliario: La inviolabilidad de domicilio es una consecuencia del derecho a la intimidad (artículo 18-2 de la Constitución, artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) e involucra dos cuestiones distintas, no siempre bien diferenciadas: el allanamiento del domicilio y su registro. Es importante la diferencia porque si bien todo registro supone la entrada previa, no toda entrada permite además registrar el domicilio. Al mismo tiempo, como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1984, «la inviolabilidad de domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos».

La Constitución autoriza la entrada y registro en domicilios en cinco supuestos distintos: con autorización del titular, con autorización judicial, en caso de necesidad, en aplicación de la legislación antiterrorista (artículo 55-2 de la Constitución) y, finalmente, en los casos de delito flagrante. El consentimiento del titular significa que este derecho es el único disponible y renunciable por su titular, y si bien, como expuso la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1984, no es preciso que sea expreso, debe manifestarse de alguna forma, lo que implica la previa solicitud por parte de la policía y, desde luego, no deben tenerse por tales los hechos consumados.

Respecto de la autorización judicial de entrada y registro, hay que decir que, según la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 546), está indicada «cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación». Por tanto, presupone unas diligencias judiciales en curso, esto es, un delito y una imputación contra determinada persona. La autorización judicial es, en realidad, según designación bastante frecuente, un «mandato» u «orden» de registro dirigida a la policía, a cuyas instrucciones se somete. No se trata de una actuación policial, y menos promovida por propia iniciativa, sino de un acto judicial o procesal delegado. En cuanto existen diligencias en curso, hay una imputación contra determinada persona, más en concreto, contra el titular de la vivienda que se pretende registrar, por lo que ésta tiene desde ese momento derecho a la defensa (artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y puede designar un letrado, que deberá asistirle en el momento del registro. En cuando que la autorización judicial de registro incide sobre un derecho constitucional, debe revestir la forma de auto motivado «huyendo de los formularios estereotipados, adoptando una resolución en la que se ponderen y se manejen criterios de necesidad y proporcionalidad. Sólo cuando sea estrictamente necesario se puede autorizar una intromisión en un derecho fundamental de la persona, debiendo acudirse a otros medios de investigación siempre que sea posible» (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1991).

El registro domiciliario es una diligencia procesal, no un acto administrativo y, en virtud de los arts.281-1 y 473-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Secretario Judicial, es el único competente y con capacidad para documentar tales actuaciones judiciales «con plenitud de efectos». El artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal orden a que el registro se practique «siempre» en presencia del Secretario judicial; de ahí que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1990 calificara la presencia del fedatario de «exigencia legal insoslayable». Obviamente el delito se podrá probar por otros medios diferentes, pero en ningún caso cabe convalidar a posteriori una diligencia de registro nula. En consecuencia, la ausencia del secretario no podrá ser suplida por la declaración en el acto del juicio oral de los policías que lo practicaron, ya que se incurriría en fraude de ley (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1991), ni tampoco puede uno de los policías actuantes ejercer la funciones de secretario, dada la naturaleza judicial del acto. El artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, pese a la naturaleza judicial y no administrativa de los registros domiciliarios, el juez delegue su presencia en favor de cualquier autoridad o a los agentes de la policía, pero nunca en secretario, cuya intervención es insustituible. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de setiembre de 1991 «el que uno de los policías presentes actúe como Secretario transforma el contenido de la delegación judicial y quebranta tanto la ratio como la literalidad del precepto… El permitir que un policía actúe de Secretario es una corruptela contraria a las garantías legales, que convierte en nulo lo actuado. Un policía no puede dar fe de la actuación de otro policía ni de lo que en el domicilio sometido a registro se encuentre, ni de las incidencias ocurridas». En el mismo sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 1991 estableció:

«La nulidad afecta a todo el acto a toda la realidad material que arroja el contenido del acta y no sirve, por tanto, para acreditar la ocupación y existencia material de efectos o papeles, ya que se trata de una prueba viciada que no puede ser usada como material probatorio de cargo.

«La intervención a posteriori de los agentes de policía que efectuaron el registro y entrada sin la presencia del Secretario Judicial, compareciendo en las sesiones del juicio oral no puede subsanar los defectos de nulidad ya producidos. Sería un verdadero fraude de ley, causante de la indefensión de la parte acusada, que la diligencia viciada recobrase su efectividad por medio de la declaración testifical de los que intervinieron en su práctica».

La nulidad del registro no pude ser subsanada en el acto del juicio oral ni por la confesión del inculpado, ni por la testifical de los policías intervinientes, ni por la de los testigos incorporados al registro. Estos medios de prueba no son alternativos al registro sino subsidiarios del mismo, no son autónomos sino que están engarzados a una infracción constitucional o procesal y, por ello mismo, el vicio constitucional o legal les atañe también a ellos. Los policías intervinientes, por ejemplo, no pueden subsanar por vía testifical una diligencia procesal de cuya nulidad son -habitualmente- sus directos responsables. De la teoría de la fruta del árbol envenenado, sintetizada positivamente en los arts.6-4 del Código Civil y 11-1 de la LOPJ, se desprende que ni siquiera cabe dirigir preguntas al inculpado o a los testigos sobre un registro nulo, jurídicamente inexistente y sobre unos efectos igualmente inexistentes a efectos procesales. Las preguntas sobre un registro nulo y los efectos que allá pudieran haberse encontrado, son siempre improcedentes e incluso capciosas (artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Además, es claro que un registro en el domicilio de determinada persona es un acto claro de imputación contra ella, por lo que el registro, cuando sea ordenado por el juez, requerirá intervención de letrado defensor, en virtud del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La presencia de secretario y de letrado deriva del carácter preconstituído de los registros domiciliarios, ya que lo mismo que las inspecciones oculares, son irreproducibles en el acto de juicio oral, se destruyen por el transcurso del tiempo y, por ello mismo, precisan de contradicción. Eso significa que los vicios de que adolezcan los registros en el momento de su práctica, no se podrán subsanar ni tampoco convalidar en el acto de juicio oral. El Tribunal Constitucional en su sentencia 150/89 de 25 de setiembre calificó de mero acto de investigación la inspección ocular practicada sin presencia de letrado y, en consecuencia «insuficiente por sí mismo para poder fundamentar una sentencia de condena». La presencia del secretario asegura la fiabilidad en la documentación del acto, mientras que la del letrado preserva la contradicción.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la fecha en que se redactó, no prevé la presencia letrada, que en aquella época sólo aparecía tras el auto de procesamiento; de ahí que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991 interprete, aprovechando esa arcaica laguna legal, que no es necesaria la presencia letrada. No obstante esto, la Ley requiere la presencia del propio interesado, que es quien puede garantizar la contradicción, poniendo de manifiesto cuantas observaciones desee en el acta correspondiente. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1991 afirma que la intervención del Secretario tiene por objeto también asegurar que la intromisión domiciliaria se realice «dentro de los límites marcados por el contenido de la resolución judicial que lo acordó». En realidad esta es una función que debe desempeñar tanto el Secretario como el letrado que designe el inculpado.

reglamento: Norma escrita con rango inferior a una ley dictada por una Administración Pública. Nace de la potestad reglamentaria o poder para dictar normas de rango inferior a la ley. Está en el ámbito del poder ejecutivo y administrativo.

Reglamento (2): Conjunto de normas jurídicas emanadas de la Administración para la regulación de una materia

reglamento europeo: norma de derecho derivado de la Unión Europea que tendrá un alcance general. Es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

reglamento: norma de funcionamiento interno de una cámara que regula el régimen de sus reuniones y todo lo relativo a su organización interna que requiere para su aprobación de mayoría absoluta tanto para las Cortes, Congreso, Senado, Parlamento de Canarias, Cabildos y Ayuntamientos.

Rehabilitación: Es la cancelación de los antecedentes penales por el transcurso del tiempo, en un plazo que depende de la pena impuesta

En ocasiones la expresión es sinónimo de reinserción social.

El nuevo Código Penal ya no utiliza esta expresión, cuando en el artículo 136 regula la cancelación de los antecedentes penales.

Según el artículo 136 del nuevo Código Penal, la cancelación puede solicitarse de oficio o a instancia de parte. Para ello debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. a) haber satisfecho las responsabilidades civiles consignadas en la sentencia o haber sido declarado insolvente, en este caso con la excepción de no haber llegado a mejor fortuna
  2. b) que hayan transcurrido sin que delinquiera el interesado, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para que no excedan de doce meses y los delitos imprudentes; tres años para las penas menos graves y cinco para las graves.

Estos plazos se empiezan a contar desde que el condenado extinga la pena.

Reincidencia: En nuestro ordenamiento sólo se contempla la específica. Esta existe cuando se comete un nuevo delito tipificado dentro del mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza y además el precedente no haya sido cancelado.

Reincidencia (2): Circunstancia agravante de la responsabilidad criminal consistente en la condena anterior del inculpado por sentencia firme.

Reinserción: Objetivo de la pena consistente en el conjunto de medidas penitenciarias tendentes a evitar la recaída en el delito del preso cuando cumpla su condena

Reposición: Recurso promovido en un proceso civil que se resuelve por el mismo juez que dictó la resolución

responsabilidad patrimonial: procedimiento específico a través del cual una Administración cualquiera debe indemnizar a un ciudadano por provocarle daños ocasionados por su funcionamiento normal o anormal enunciado en el art. 106 de la Constitución y desarrollado en el Título X de la Ley 30/92 y por el RD 429/1993, de 26 de marzo.

Responsabilidad civil: Es la indemnización que debe abonar el condenado por cometer un delito para reparar los daños ocasionados a la víctima del mismo.

La responsabilidad civil comprende tres elementos (artículo 110 del Código Penal):

  1. a) la restitución
  2. b) la reparación
  3. c) la indemnización de los daños y perjuicios

S


Salvoconducto: Documento expedido por una autoridad para que quien lo lleve pueda transitar sin riesgo por donde existe una prohibición de hacerlo.

Salario: Académicamente el Estipendio o recompensa que los amos dan a los criados por razón de su servicio o trabajo.

Secretario: Es la persona que en cualquier asociación o colectivo organizado, levanta acta y certifica los acuerdos que adoptan sus órganos directivos

Secretario judicial: Funcionario encargado de dar fe de los actos judiciales

selección de personal: Conjunto de procedimientos -oposición, concurso oposición,… – mediante los cuales un aspirante se incorpora a un determinado empleo en la Función Pública. No hay que confundir con provisión de puestos, confusión que en la práctica deriva del hecho de que la superación del primer proceso de selección aboca necesariamente a la participación en el primer proceso de provisión de un puesto de trabajo.

Sentencia: Es la resolución judicial que dicta el Juez o el Tribunal, por la que se da una contestación a las peticiones formuladas por las partes, y pone fin al proceso en la instancia y definitivamente una vez agotada la vía de los recursos. En la sentencia se expresará el lugar y la fecha, Juez o Tribunal que la dicta, indicándose quién es el Magistrado Ponente, será siempre motivada, diferenciándose en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho en que se incluirán los hechos probados y los fundamentos de derecho en que se basará el fallo o parte dispositiva.

LECiv/2000, art. 206.

LPL, arts. 50, 97 y ss.

LECrim, arts. 793, 142 y 794.

LOTJ, art. 70.

LOPJ, arts. 245 y 248.3.

LJCA, arts. 67 y ss. y art. 78.

Sentencia (2): Resolución judicial que pone fin definitivamente a un litigio

Sentencia firme: Aquella contra la que no cabe ningún recurso, salvo el de revisión

Servidumbre: Derecho real del titular de un inmueble sobre el de otro

Sobreseer: Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Cesar en una instrucción sumarial y, por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Sobreseimiento: Resolución judicial dictada en un proceso penal por la que un juez ordena el archivo de las actuaciones temporal o definitivamente

Sociedad: Dentro de un concepto civil es el contrato por el cual dos o más personas se obligan mutuamente con una prestación de dar o de hacer con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, la que dividirán entre ellos en la proporción de sus respectivos aportes o de lo que hubiesen pactado.

Sociedad Capitalista: En el derecho Mercantil aquella en el que los socios aportan el dinero. En Derecho Político la estructura social en que rige el capitalismo.

Sociedad Civil: Como contrato con fines lucrativos. Asociación civil.

silencio administrativo: (art. 43 ley 30/92) sinónimo de acto presunto o resolución presunta, y  todo lo contrario de acto expreso o resolución expresa. Se produce cuando agotado el plazo máximo para resolver y notificar un procedimiento, éste no se resuelve o realizada la resolución en plazo, ésta no se notifica dentro de ese plazo máximo citado.

Sine die: Sin término fijo

Sine qua non: “Conditio sine qua non” o “condicio sine qua non” es una locución latina originalmente utilizada como término legal para decir «condición sin la cual no». Se refiere a una acción, condición, o ingrediente imprescindible y esencial.

Súplica: Escrito del demandante en el juicio de mayor cuantía en que se replica a la contestación a la demanda aportada por el demandado

Suplico: Es la parte final del escrito que una parte presenta ante el juez y en la que se resume la petición


T


Tanteo, Retracto, Adquisición Preferente Y Adquisición Forzosa En Arrendamientos Rústicos: Estos derechos habían sido suprimidos por la Ley 49/2003, de 26 noviembre (RCL 2003, 2755), de «Arrendamientos Rústicos», que derogó la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, en aras de la libre circulación de la tierra que se estima cada día más conveniente. Tal régimen, no obstante, ha quedado sustancialmente modificado mediante la Ley 26/2005 de 30 de noviembre (RCL 2005, 2347), con el designio normativo en este concreto aspecto de posibilitar que, en igualdad de condiciones, determinados arrendatarios puedan incrementar su actividad económica, y para hacer eficaz la ley, se introducen los mecanismos de tanteo y retracto que le permitan acceder a arrendamientos de nuevas tierras. Así el Artículo 22, antes destinado en exclusiva a la «enajenación de la finca arrendada», regula ahora, además, los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente, en los siguientes términos: «En toda transmisión ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, incluida la donación, aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago o cualquiera otra distinta de la compraventa, de su nuda propiedad, de porción determinada o de una participación indivisa de aquéllas, el arrendatario que sea agricultor profesional o sea alguna de las entidades a que se refiere el artículo 9.2, tendrá derecho de tanteo y retracto. Al efecto, el transmitente notificará de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar y le indicará los elementos esenciales del contrato y, a falta de precio, una estimación del que se considere justo, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la disposición adicional segunda de esta Ley».

Tanteo Y Retracto Arrendaticio Urbano: Se regula en el Capítulo VI (arts. 47 a 55) del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. En la actualidad sólo proceden estos derechos, con relación a los inquilinos de vivienda y arrendatarios de local de negocio, vinculados convencionalmente a título originario o derivativo, por contrato arrendaticio celebrado antes del 9 de mayo de 1985 -disps. transits. segunda y tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos-. Tratándose de arrendamiento de vivienda, no procede el derecho de tanteo y retracto en los casos de adjudicación de vivienda por consecuencia de división de cosa común cuando los contratos de arrendamiento hayan sido otorgados con posterioridad a la constitución de la comunidad sobre la cosa, ni tampoco en los casos de división y adjudicación de cosa común adquirida por herencia o legado. En cuanto al ejercicio del derecho de retracto en vía jurisdiccional, habrá de tenerse en cuenta lo que previene el artículo 266.3º LECiv/2000, que exige como «caso especial de aportación documental junto a la demanda», la incorporación de los documentos que «constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto», así como la consignación del precio, o caución de la consignación.

Terminación convencional: Pacto o contrato con persona distinta a la Administración teniendo el carácter de finalizador del procedimiento

 

término municipal: Territorio en el que un Ayuntamiento ejerce sus competencias

Testigo: Persona que declara en un proceso judicial en relación con los hechos que conoce y con la obligación de decir la verdad

Transacción: Acuerdo entre las partes para evitar un pleito o la continuación del que ya se ha iniciado

Tribunal: Órgano judicial normalmente colegiado, aunque también los unipersonales pueden ser calificados de tribunales en el sentido amplio de la expresión

Tutela: Institución jurídica destinada a proteger los intereses de una persona civilmente incapaz

Tutela judicial efectiva: El derecho a la tutela judicial efectiva es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumen-tada sobre una petición amparada por la ley. Está reconocido en el artículo 24 de la Constitución y significa la prevalencia del fondo sobre la forma, el contenido sobre el continente, de forma que prime siempre el principio «pro actione».

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido insistiendo en que la interpretación de las exigencias formales de los procesos judiciales han de ir presididas por cuatro criterios fundamentales:
a) ha de ser finalista, es decir, fundada en la pretensión última de la norma, no rigorista ni formalista
b) ha de propiciar el conocimiento sobre el fondo del asunto, de forma que prevalezca siempre el principio «pro actione»
c) ha de valorar la proporcionalidad entre la gravedad del defecto formal observado y la consecuencia derivada de ello
d) «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano» (sentencias de 20 de mayo de 1983, 16 de diciembre de 1985 y 12 de noviembre de 1987).

Así, las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 1985 y 12 de marzo de 1986 establecieron que los requisitos formales hay que interpretarlos teniendo «siempre presente el fin pretendido al establecer dichos requisitos, evitando cualquier exceso formalista que lo convirtiese en meros obstáculos procesales».

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1985 estableció que «aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, más teniendo asimismo en cuenta que no puede dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que han de cumplirse».

Las sentencias de 14 de marzo de 1983, 12 de marzo de 1986 y 12 de noviembre de 1987 han repetido que «los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretenda servir. De esta suerte, cuando esa finalidad pueda ser lograda sin detrimento alguno de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto más que a eliminar los derechos o facultades que se vinculan a su cauce formal, lo que, con mayor razón, debe sostenerse cuando el efecto que
pueda producir la inobservancia de un requisito formal sea precisamente ese cierre de la vía de recurso. Esta interpretación finalista y su corolario, la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto, no es sino una consecuencia más de la necesaria interpre-tación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad de un derecho
fundamental».

También la sentencia 8 de julio de 1987 determinó que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva es la exigencia «de obtener una resolución sobre el fondo de las pretensio-nes deduci-das, de forma que una interrupción prematu-ra del proceso o una decisión de inadmisión será constitu-cionalmen-te legítima cuando se apoye en la concurrencia de una causa
a la que la norma legal anude tal efecto y se aprecie por el Juez en aplica-ción razonada de la norma, que en todo caso habrá de interpre-tarse en el sentido más favorable al ejercicio de la ac-ción». La de 12 de noviembre de 1987, expuso que «cuando el legislador ha previsto la existencia de un recurso jurisdiccional, el acceso al mismo forma parte del derecho a la tutela judicial
efectiva, de tal manera que la decisión judicial de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma anude tal efecto, y así se aprecie por el juez en aplicación razonada de la norma, que en todo caso debe interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental», añadiendo finalmente esta misma sentencia que «si tales exigencias formales obstaculizan de modo excesivo o irrazonable el ejercicio del derecho fundamental, o si han perdido su finalidad o su incumplimiento puede convertirse en una falta subsanable, la inadmisión puede resultar desmesurada y vulnerado-ra del derecho fundamental en juego». Por su parte, la sentencia de este Tribunal al que nos dirigimos de 26 de febrero de 1990 afirmó igualmente: «El acceso al proceso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, de manera que una decisión judicial que ponga fin prematu-ramente al proceso sólo será constitucional-mente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anuda tal efecto, con la posibilidad, por tanto, de violación de tal derecho cuando se impida el acceso al proceso por criterios o motivos impeditivos, irrazona-bles o arbitrarios, o bien por una interpreta-ción rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma procesal».

Turno de oficio: Lista de abogados inscritos para el ejercicio de la justicia gratuita y la defensa jurídica de quienes carecen de recursos para nombrarlo


U


Unidad jurisdiccional: La unidad jurisdiccional tiene tres acepciones, que no siempre se tienen presentes, por su parecido:

  1. a) monopolio en la aplicación del Derecho: sólo los órganos judiciales pueden aplicar las normas jurídicas a los litigios concretos; y además, sólo pueden cumplir esta función y ninguna otra
  2. b) resolución plena del asunto confiado a su competencia, sin que puedan separarse elementos de la litis (incidentes, cuestiones previas o prejudiciales, por ejemplo) para confiarlos a otro centro decisorio distinto
  3. c) inexistencia de especies de delito o personas cualificadas sustraíbles a su jurisdicción

Usos de comercio

Fuente del Derecho Mercantil reconocida por el artículo 2 del Código de Comercio, siempre que se observen con carácter general en cada plaza.

La existencia de una norma derivada del uso no nace de una voluntad individual aunque se repita, sino que requiere la convicción de cumplimiento de una norma jurídica (”oppinio iuris“) que, a su vez, encuentra su origen en una voluntad concorde de las partes (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1994).

Usucapión: Modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior y legítimo dueño. La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad de un bien.

A diferencia de la prescripción extintiva, que priva de efectos a pretensiones reales o personales antes existentes, la usucapión, relativa sólo a derechos reales, los atribuye, conjugando la inercia del titular despojado con la posesión de quien se arroga el derecho (y sin perjuicio de que, como la otra cara de la misma moneda, comporte la usucapión una prescripción extintiva de la acción reivindicatoria del anterior dueño). El núcleo de la usucapión no se coloca tanto en la conducta omisiva del titular, como en la continuada posesión del usucapiente; lo que se protege no es tanto la confianza en el futuro inejercicio de un derecho conocido como la seguridad del tráfico jurídico: que la persona no se vea de repente sometida a pretensiones inesperadas de terceros; que la publicidad que otorga una continuada posesión pueda ser considerada por todos como dominio.

Usucapión (2): Adquisición de la propiedad por la posesión ininterrumpida y de buena fe de los bienes

Usufructo: Entre los derechos reales limitados (en cuanto proporcionan a su titular sólo alguna facultad concreta de las susceptibles), del tipo de goce o disfrute, se halla de forma señalada el usufructo. El que describe el CC es un derecho real típico: el artículo 467 lo define como derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, es decir, dando información concreta sobre su contenido: tipificándolo. Claro que la tipicidad es relativa, pues a continuación señala que el título de su constitución o la ley pueden autorizar otra cosa. Son caracteres del usufructo: a) es un derecho real, en tanto persista la idea de relación directa del titular con la cosa que le permite percibir frutos en propiedad, y la de exclusión de cualesquiera terceros, incluso el nudo propietario, protegido por la acción real confesoria; b) es un derecho en cosa ajena, por ello se extingue por consolidación, a diferencia de la sustitución fideicomisaria; c) es un derecho esencialmente temporal, pues la ley no quiere que esa cuasi desmembración del dominio dure indefinidamente, lo cual equivaldría a una vinculación (arts. 469, 513, 515 y 640 en relación con el 781 CC): el usufructo es un derecho destinado fatalmente a extinguirse, en contraste con la (tendencial) perpetuidad del dominio y la duración indefinida de las servidumbres o de la enfiteusis, pues la ley no quiso prolongar indefinidamente una disociación anormal y antieconómica entre le poder de disponer y el de explotar; d) es transmisible en nuestro sistema jurídico (arts. 470 CC y 107 de la Ley Hipotecaria), que permite su hipotecabilidad.

Su régimen jurídico establece una preferencia de la regulación voluntaria sobre la legal (art. 467 CC) en tanto que el título constitutivo puede permitir la alteración de la forma y sustancia de la cosa, obligación normal del usufructuario. El artículo 470 CC dispone que los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones legales. La regulación legal se ha construido sobre el paradigma del usufructo de cosa corporal infungible, y en los restantes supuestos, habrá de aplicarse previa comprobación de la identidad del conflicto de intereses resuelto por el legislador. Por otro lado, la interpretación de los preceptos legales a aplicar deberá ser restrictiva, porque ya el usufructo constituye una limitación del poder del propietario, y el dominio se presume libre.

Como derecho real limitado que es, su contenido está formado por el conjunto de derechos y facultades que competen al usufructuario, titular de aquél. Pero como derecho en cosa ajena, cuyo uso y disfrute ha de ser con respeto del derecho actual del nudo propietario (y potencial a recuperar en su día la tenencia y goce de la cosa), a aquellas facultades acompañan ciertas obligaciones a cargo del usufructuario, que se corresponden con otras tantas posibilidades de exigencia para el nudo propietario. Éste, por su parte, queda afectado por ciertos deberes jurídicos en relación con la cosa.

Usufructo (2): Derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia (artículo 467 del Código Civil)


V


Vacío legal: Todo lo contrario de derecho positivo (o legislación positiva). Todas aquellas materias que todavía no han sido reguladas por alguna normativa. Lo que no se ha regulado de forma expresa por el ordenamiento jurídico.

Vía de apremio: Fase del proceso judicial encaminada a satisfacer la obligación de pago de dinero judicialmente reconocida, consistente en el embargo, la tasación y la venta de los bienes del deudor

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